SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
a)
En audiencia, su abogado refirió que: a) El Auto 29/2019, que dispuso la remisión del proceso penal seguido contra el accionante al Juzgado de San Lucas, fue emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca; existiendo sin embargo una apelación pendiente por la que la no remitió el expediente; b) La acción de libertad presentada no contiene una relación fáctica de los hechos, no identificó los derechos y garantías presuntamente vulnerados, y no expuso con claridad los elementos transgredidos para viabilizar la concesión de la tutela; c) No se expone tampoco que la vida del accionante esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado en afectación de su libertad; debiendo considerarse que la falta de remisión del expediente tiene sustento en la existencia de una apelación planteada por el mismo, debiendo tomarse en cuenta por ende que el proceso “automáticamente queda paralizado hasta que la apelación se resuelva” (sic); d) Conforme a la SCP “0014/10” -no consigna la fecha-, debe existir vinculación con la libertad para activar esta acción de defensa; no habiéndose demostrado en el caso que la restricción de la libertad del ahora impetrante de tutela emerja de acciones u omisiones de la Secretaria demandada. En ese orden, destaca que el demandante de tutela ya se encontraba detenido preventivamente en virtud a Resolución de la autoridad jurisdiccional del Juzgado de San Lucas, no constando ninguna solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad, misma que debió efectuarse en forma previa a presentarse la acción de libertad; y, e) En el marco de lo expuesto, no existiendo indefensión alguna del peticionante de tutela, solicitó se “rechace y declare improcedente” (sic) la acción de defensa presentada contra su defendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- i)
- 1.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR