SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 04/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 114 a 116 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) La omisión invocada en la acción de libertad referida a la falta de remisión del expediente por parte de la Secretaria demandada al Juzgado de San Lucas, no se encuentra vinculada con la libertad del solicitante de tutela, tratándose de una situación que tiene que ver con la tramitación del proceso, no habiéndose efectuado el envío referido por la existencia de un recurso de apelación en trámite; en cuyo mérito, correspondía reclamar previamente ello al interior del mismo Juzgado; 2) El impetrante de tutela no explicó de forma clara de qué manera el acto lesivo estaría vulnerando su derecho a la libertad, debiendo considerarse que ya se encontraba detenido de forma preventiva por decisión de una autoridad jurisdiccional y no por omisiones de la Secretaria. Al respecto, no cursa ninguna solicitud de cesación de la medida restrictiva de la libertad que no hubiera sido considerada por la actitud negativa de remisión de expediente; lo que demuestra que no consta vinculación directa de las supuestas omisiones de la Secretaria demandada con la libertad del demandante de tutela; 3) No se incurrió en indefensión del encausado por la negativa de remisión, siendo él mismo quien apeló la Resolución que resolvió el incidente de nulidad planteado por el Ministerio Público, lo que provocó que no pudiera remitirse el expediente; 4) Las medidas cautelares no son definitivas, pudiendo el imputado solicitar su modificación en cualquier estado del proceso; 5) Conforme a las consideraciones expuestas no se acreditó debidamente la transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del detenido con el acto omitido considerado de ilegal; y, 6) No corresponde activar de forma directa la acción de libertad, surgiendo la problemática de la tramitación de un proceso ante cuya autoridad jurisdiccional pudo reclamarse lo denunciado en la demanda tutelar, agotando los medios o recursos intraprocesales de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- i)
- 1.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR