SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El 29 de enero de 2019, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló acusación contra su representado, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual contra menores, no formando parte el Ministerio Público al ser su requerimiento rechazado por el Juez de la causa. En dicho proceso, el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca no radicó la causa pese a transcurrir ya cinco meses, al no “querer asumir competencia” (sic), habiéndose dispuesto el 10 de mayo del mismo año, la nulidad de una notificación determinando la remisión de todos los actuados al Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal de San Lucas del mismo departamento, para que este reasuma conocimiento de la causa, “por lo que ni el propio tribunal de sentencia había asumido en su integridad la causa ni en forma ocasional, porque en una de sus providencias de fecha 7 de marzo de 2019 dispone el propio tribunal la no radicatoria de la causa y por tanto no asumen competencia” (sic), generándose por ende un conflicto de competencia.
En esta etapa, resalta que la Secretaria demandada incumplió la remisión del expediente al Juzgado de San Lucas, ordenada por el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca ocasionando retardación de justicia, desobedeciendo determinaciones judiciales dejando a su defendido en indefensión absoluta, al retener el expediente y no cumplir las atribuciones previstas en el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye la obligación de los Secretarios de labrar oficios para la remisión de procesos. La situación descrita fue motivo de reclamos constantes por parte de los familiares de su representado, respecto a lo que la Secretaria demandada señaló que “no quiere remitir el expediente por lo que no hay explicación alguna por parte de la accionada, es desolador y no hay más donde recurrir si los jueces del tribunal de sentencia se declararon incompetentes y genera un distorsionamiento al no remitir el expediente al juzgado de la localidad de San Lucas” (sic). Lo que incluso motivó a efectuar reclamo vía telefónica ante el Consejo de la Magistratura.
No obstante lo mencionado, enfatiza que la demandada sustenta su omisión en la existencia de una apelación pendiente de resolución resultando ello un simple pretexto, “es por eso tanta excusa de los juzgadores del tribunal de sentencia, que ni siquiera cumplen sus propias decisiones” (sic). De otra parte, indica que la demandada “miente” al señalar que la apelación tiene efecto suspensivo y que “por lo tanto no se puede remitir por ahora” (sic), denotando que el proceso contra su defendido se encuentra paralizado dejándolo en indefensión considerando que la acusación no fue admitida por parte del Tribunal y que la demandada “en presencia de sus jueces manifiesta que no remitirá el expediente” (sic), habiendo acudido al Tribunal cinco veces en los que la Secretaria les indicó “una y otra vez que no iba a cumplir de remitir el expediente” (sic) pese la existencia de una orden en dicho sentido.
Finalmente, precisó que los hechos fácticos detallados tienen vinculación con el debido proceso y la libertad de sus representado, quien se encuentra privado de libertad, no siendo posible que la justicia “abra su competencia para encarcelar a (su) defendido y luego no tenga juez para recurrir y para que este proceso prosiga su curso natural y concluya con alguna forma prevista por ley o cesar esta situación jurídica o bien para activar lo que está vinculado al pronto despacho de cesación a la detención preventiva” (sic), dejándolo en indefensión absoluta. Cuestiones referidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2019-S4 de 24 de junio y 0098/2012 de 19 de abril y la SC 0465/2010-R de 5 de julio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- i)
- 1.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR