SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

I.2.1. Ratificación de la acción

El 29 de enero de 2019, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló acusación contra su representado, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual contra menores, no formando parte el Ministerio Público al ser su requerimiento rechazado por el Juez de la causa. En dicho proceso, el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca no radicó la causa pese a transcurrir ya cinco meses, al no “querer asumir competencia” (sic), habiéndose dispuesto el 10 de mayo del mismo año, la nulidad de una notificación determinando la remisión de todos los actuados al Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal de San Lucas del mismo departamento, para que este reasuma conocimiento de la causa, “por lo que ni el propio tribunal de sentencia había asumido en su integridad la causa ni en forma ocasional, porque en una de sus providencias de fecha 7 de marzo de 2019 dispone el propio tribunal la no radicatoria de la causa y por tanto no asumen competencia” (sic), generándose por ende un conflicto de competencia.

En esta etapa, resalta que la Secretaria demandada incumplió la remisión del expediente al Juzgado de San Lucas, ordenada por el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca ocasionando retardación de justicia, desobedeciendo determinaciones judiciales dejando a su defendido en indefensión absoluta, al retener el expediente y no cumplir las atribuciones previstas en el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye la obligación de los Secretarios de labrar oficios para la remisión de procesos. La situación descrita fue motivo de reclamos constantes por parte de los familiares de su representado, respecto a lo que la Secretaria demandada señaló que “no quiere remitir el expediente por lo que no hay explicación alguna por parte de la accionada, es desolador y no hay más donde recurrir si los jueces del tribunal de sentencia se declararon incompetentes y genera un distorsionamiento al no remitir el expediente al juzgado de la localidad de San Lucas” (sic). Lo que incluso motivó a efectuar reclamo vía telefónica ante el Consejo de la Magistratura.

No obstante lo mencionado, enfatiza que la demandada sustenta su omisión en la existencia de una apelación pendiente de resolución resultando ello un simple pretexto, “es por eso tanta excusa de los juzgadores del tribunal de sentencia, que ni siquiera cumplen sus propias decisiones” (sic). De otra parte, indica que la demandada “miente” al señalar que la apelación tiene efecto suspensivo y que “por lo tanto no se puede remitir por ahora” (sic), denotando que el proceso contra su defendido se encuentra paralizado dejándolo en indefensión considerando que la acusación no fue admitida por parte del Tribunal y que la demandada “en presencia de sus jueces manifiesta que no remitirá el expediente” (sic), habiendo acudido al Tribunal cinco veces en los que la Secretaria les indicó “una y otra vez que no iba a cumplir de remitir el expediente” (sic) pese la existencia de una orden en dicho sentido.

Finalmente, precisó que los hechos fácticos detallados tienen vinculación con el debido proceso y la libertad de sus representado, quien se encuentra privado de libertad, no siendo posible que la justicia “abra su competencia para encarcelar a (su) defendido y luego no tenga juez para recurrir y para que este proceso prosiga su curso natural y concluya con alguna forma prevista por ley o cesar esta situación jurídica o bien para activar lo que está vinculado al pronto despacho de cesación a la detención preventiva” (sic), dejándolo en indefensión absoluta. Cuestiones referidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2019-S4 de 24 de junio y 0098/2012 de 19 de abril y la SC 0465/2010-R de 5 de julio.