SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Carlos Humberto Lazcano Rojas, determinar en forma previa si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que el mencionado denuncia en lo esencial que la Secretaria demandada omitió ejecutar a lo ordenado por Auto 29/2019, que determinó entre otros la remisión del expediente del proceso penal seguido en su contra al Juzgado de San Lucas, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Auto que declaró probado un incidente de nulidad presentado por el Ministerio Público y en ese marco se efectúe una nueva diligencia de notificación a la entidad fiscal con el Auto 36/2018. Omisión que lo habría dejado en indefensión absoluta y lesionado el debido proceso con relación directa a su derecho a la libertad y el principio de celeridad.
En ese sentido resulta aplicable lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3, por cuanto conforme a lo detallado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, éste se encuentra con detención preventiva dispuesta por el Juez de San Lucas (Conclusión II.8). No obstante, en ésta acción de libertad se invoca que la dilación en la remisión del expediente al Juzgado de San Lucas, por parte de la Secretaria demandada habría lesionado el debido proceso y por ende, los derechos a la libertad y celeridad del impetrante de tutela, ocasionándole indefensión absoluta.
Debe tomarse en cuenta entonces que al haber acusado el Ministerio Público al accionante la supuesta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, requiriendo la aplicación de procedimiento abreviado el mismo fue rechazado por Auto 36/2018, dictado por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, determinando poner en conocimiento la decisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas (Conclusión II.1); entidad estatal que por su parte presentó acusación formal contra el ahora impetrante de tutela por la comisión del delito de abuso sexual agravado contra menores de edad (Conclusión II.2); ordenando el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de San Lucas que concluido el plazo para que las demás víctimas se pronuncien sobre el proceso penal, se envíen antecedentes al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.3).
Por otra parte, mediante Auto de 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, determinó devolver el expediente al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de San Luchas al no haberse radicado la causa y para que se resuelva el incidente de nulidad de notificación formulado por el Ministerio Público (Conclusión II.4); respecto a lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 110/2019, declarando competente al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, a fin de resolver el incidente precitado y continuar la tramitación de la causa (Conclusión II.5). Circunstancia por la que el Tribunal mencionado pronunció el Auto 29/2019, declarando procedente el incidente de nulidad ordenando se efectúe una nueva notificación a la institución fiscal, disponiendo de otro lado la remisión de los antecedentes al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de San Lucas para dar cumplimiento a lo referido (Conclusión II.6); fallo contra el que el accionante planteó recurso de apelación que fue corrido en traslado y remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia citado para su consideración y resolución (Conclusión II.7).
Ahora bien, siendo el Auto 29/2019, el que la parte accionante invoca no fue cumplido por la Secretaria demandada, en inobservancia de sus funciones al no materializar la remisión del expediente dispuesta al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de San Lucas del departamento de Chuquisaca; corresponde señalar que no existe vinculación directa de las omisiones indebidas aducidas con el derecho a la libertad, siendo que la falta de celeridad y diligencia debidas acusada en la presente demanda tutelar no es la causa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto como se señaló anteriormente, este cumple detención preventiva por decisión de la autoridad judicial del Juzgado de San Lucas (Conclusión II.8), no advirtiéndose en antecedentes la existencia de una solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad que se hubiera dilatado en su consideración y resolución como consecuencia de la falta de remisión de actuados demandada en la acción tutelar.
En ese sentido, al tratarse de aspectos procedimentales referidos a una supuesta retardación de justica, pero que no ocasionaron de forma directa la restricción de la libertad del accionante (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), correspondía que ello sea denunciado mediante la acción de amparo constitucional una vez agotados todos los medios intraprocesales de defensa, como correctamente señaló la Jueza de garantías; no adecuándose por tanto la acción de libertad presentada a los presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- i)
- 1.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR