SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Roxana Reina Carrizales Aruzca, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por informe, cursante de fs. 10 a 11, sostuvo que: 1) Conforme al cuaderno de actuación fiscal, el inicio de las investigaciones fue comunicado el 28 de marzo de 2019, emitiéndose citación para que la accionante preste su declaración informativa el 15 de mayo de igual año a horas 15:00, siendo notificada el 14 del referido mes y año a las 10:25, en su domicilio real consignado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por el investigador asignado al caso; sin embargo, no se hizo presente conforme  consta en el acta de incomparecencia de la misma fecha, motivo por el cual el Ministerio Público, observando los presupuestos constitucionales y legales, emitió orden de aprehensión contra la impetrante de tutela, conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); si bien en el memorial de 15 de mayo del mencionado año, presentado por la nombrada, adjunta una literal consistente en un Instructivo DDELP-1 0176/2019 de 9 de mayo emitido por el Lic. Basilio Pérez Gómez-Director Distrital de Educación de La Paz, que solo establece “Taller Tejiendo experiencia pedagógicas” a llevarse a cabo la fecha indicada, de horas 08:30 a 12:20 y 14:30 a 18.30; sin embargo, no se cuenta con documento respaldatorio que establezca que la ahora peticionante de tutela sea Directora y/o profesora de la Unidad Educativa Fiscal de Convenio nivel primario, pues el citado instructivo va dirigido a los funcionarios precitados; y, 2) Las SSCC “0200/2002-R”, “0414/2002-R” y la Sentencia Constitucional Plurinacional 085/2015-S1 de 11 de febrero, entre otras, establecieron que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser vulnerado, sino queda reservada para aquel entorno que concierna directamente a la libertad física y de locomoción, dado que, mediante esta acción no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que, previo a la interposición de ella deben agotarse los medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria donde se tramitó la causa, y no pretender, como es el caso, su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante.