SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe expreso que corre a fs. 36, manifestó lo siguiente: 1) En cuanto a la probabilidad de autoría, luego de un análisis integro de los elementos de convicción, tomó en cuenta la presunción de verdad la cual se encontraba materializada en las declaraciones de dos menores edad y los abordajes psicológicos de las mismas, dando aplicación al derecho preferente, en razón a que cuando existe conflicto o colisión de derechos, se tendrá o dará preferencia a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- acorde a lo dispuesto por el art. 193 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), la presunción de verdad y la minoridad de edad de las víctimas; 2) En cuanto el peligro procesal enmarcado en el art. 234.10 del CPP, si bien en la imputación formal se solicitó la activación hacia la sociedad y no a la víctima, en audiencia de medidas cautelares se fundamentó oralmente el peligro procesal hacia las víctimas, no sólo por parte del Ministerio Público, sino también por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no existiendo vulneración alguna de los derechos del accionante, por cuanto no se puede desconocer los derechos y la protección del Estado hacia las víctimas menores de edad, contenidos en la norma Constitucional (arts. 60 y 61 de la CPE), en relación al interés superior de los menores, riesgo que no fue activado de oficio, sino a solicitud fundada de la parte acusadora; y, 3) Respecto al estado de salud del accionante, ello emerge de manera posterior al referido actuado, en atención a que se trata de una persona adulta mayor (sesenta años), las solicitudes de permiso y traslado para la atención medica de éste han sido atendidas con la celeridad necesaria, otorgándose a la parte acusadora veinte días para que realice los actos investigativos a fin de redefinir la situación procesal del encausado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes fundamentación y derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- arbitrariedad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Fragmento 18
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Sobre los derechos de las personas adultas mayores
- En ese mérito se tiene que la Constitución Política del Estado protege no solo las relaciones entre iguales, sino a quienes evidentemente se les considera más débiles por su grado de vulnerabilidad a efectos de perseguir una igualdad sustantiva; en tal sentido, la concesión de la protección al ejercicio de determinados derechos fundamentales debe efectuarse de manera preferencial en casos en los que se encuentran involucrados los grupos vulnerables, entre ellos, los adultos mayores”
- Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad
- En este marco, los arts. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR