SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y defensa, así como a la vida y la salud; toda vez que, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, pese a que la imputación formal del Ministerio Público, sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, sólo se pronunció sobre uno de los elementos, relativo al peligro para la sociedad, permitiendo en audiencia de medidas cautelares, que ésta fuera ampliada a través de la argumentación oral del Fiscal a cargo, en relación al peligro para la víctima; medida que además fue asumida sin tomar en cuenta su condición de adulto mayor y el estado de salud deteriorado en el que se encuentra.

De lo afirmado por ambas partes y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que contra el -ahora accionante- se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, cuya imputación formal fue planteada por el Ministerio Público el 15 de julio de 2019, cuyo control jurisdiccional es ejercido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -autoridad ahora demandada-, que mediante resolución pronunciada en la audiencia de medidas cautelares, desarrollada el 17 del mes y año señalados, determinó la detención preventiva de Enrique Tarupayo Arce, en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba; medida que a decir del impetrante de tutela, habría sido adoptada al margen del debido proceso, mediante una resolución con falta de fundamentación, que lo colocó en indefensión; toda vez que, el Juez de la causa, pese a que la imputación formal, en cuanto al riego procesal contenido en el art. 234.10 del CPP., sólo se refirió al peligro efectivo para la sociedad y no para la víctima, permitió que en la audiencia cautelar dicho riesgo fuera ampliado por el Ministerio Público, generando su indefensión, debido a que el citado riesgo no estaba contemplado de manera expresa en la imputación formal del Fiscal de Materia a cargo; denuncia respecto de la cual sólo se cuenta en el cuaderno procesal con la imputación formal y no así con la resolución que ahora se cuestiona y por la que el Juez demandado habría dispuesto la detención preventiva del imputado, lo que impide a este Tribunal examinar la indicada resolución.

Sin embargo, del contenido del informe del Juez demandado (acápite I.2.2), se infiere que evidentemente dicho riesgo fue fundamentado en audiencia por el Ministerio Público y que la medida impuesta, respondía no sólo al pedido efectuado por la parte acusadora, sino también por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, añadiéndose a ello la ponderación de derechos efectuada por el Juez de la causa, en el que se priorizaron los derechos de las menores víctimas; respecto de lo cual, este despacho considera que el accionar de la autoridad -ahora demandada- se ajusta a derecho y a las normas constitucionales y legales citadas y aplicadas; sumándose a ello, que si la defensa se sentía agraviada por tal determinación, tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación, deduciendo el recurso de apelación, pero no lo hizo (Fundamento Jurídico III.1), ajustándose a un caso de subsidiariedad excepcional, del que se hace abstracción debido a que el accionante se halla comprendido dentro de un grupo de la sociedad vulnerable.

Cabe señalar sin embargo, que si bien éste Tribunal, tiene la facultad de solicitar al Tribunal de garantías la complementación de la documentación extrañada precedentemente, no es menos cierto que por la trascendencia de los bienes protegidos a través de la presente acción tutelar, como lo son la vida y la salud, invocados por el impetrante de tutela, no es posible postergar su tratamiento, en razón a la celeridad y prontitud con que estos casos deben ser atendidos; motivo por el cual, corresponde ingresar al tratamiento de fondo de dichos derechos, por cuanto lo contrario desvirtuaría la importancia de su examen, así lo ha entendió la amplia jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando establece que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano, constituyéndose en un medio inmediato para su defensa.

En cuanto al derecho a la salud y a la vida, que aduce el accionante fueron restringidos, sumándose a ello que se trata de una persona de la tercera edad, según se infiere de lo señalado en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, evidentemente el encausado es una persona de sesenta años de edad que adolece de hipertensión arterial crónica, requiriendo por tal condición de salud controles médicos permanentes, haciendo notar que dicha afección se activó de manera posterior a la audiencia de medidas cautelares, lo que motivo a requerimiento del Ministerio Público fuera remitido al IDIF, a cuyo efecto fue emitido el certificado médico forense respectivo, que da cuenta de la afección y el estado de salud del peticionante de tutela; sin embargo, también es evidente que los controles médicos a los que debe estar sometido, han sido atendidos oportunamente por el Juez de la causa, a través de la otorgación del permiso pertinente, que le permitió acudir a la Clínica Monserrat, sin que se advierta resistencia o demora por parte de la indicada autoridad en la atención de solicitudes de permiso con este propósito; ajustando su accionar a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, relativo a la concesión de la protección al ejercicio de determinados derechos fundamentales debe efectuarse de manera preferencial en casos en los que se encuentran involucrados los grupos vulnerables, entre ellos, los adultos mayores, que en el caso en examen incumbe al demandante de tutela quien padece de hipertensión arterial crónica, elementos que permiten inferir que la autoridad demandada no ha infringido los derechos a la salud y la vida del accionante, por el contrario, ha otorgado un plazo de veinte días para que la situación sea evaluada por la parte acusadora, añadiéndose a ello, que la medida asumida en contra del imputado es de carácter provisional, en tanto prosigan las investigaciones del caso, la cual puede variar o no durante la sustanciación del proceso.

Nótese igualmente que el caso en examen emerge del proceso penal en el que se encuentran involucradas dos menores edad, consiguientemente las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, tomaran en cuentan en su conjunto y de manera integral todos los antecedentes y elementos propios en cada caso; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe sujetarse a la normativa en vigencia, velando por la protección que el Estado debe brindar tanto a las mujeres menores víctimas de violencia como a un adulto mayor, conforme se tiene señalado en el  Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Por todo lo señalado, esta Sala advierte que no hubo lesión alguna de los derechos invocados por el accionante, en razón a su vulnerabilidad como adulto mayor y a causa de su deteriorado estado de salud, salvando de responsabilidad al Juez demandado en mérito a que no se acreditó que se puso en conocimiento tal situación a la autoridad jurisdiccional hasta antes de la audiencia de medidas cautelares.