SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 26 de julio, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) A través de la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la vida vinculado a la salud de la persona privada de libertad, es así que en denuncias de esta naturaleza, en los que por motivos de salud se requiere la atención medica pertinente, ya sea por enfermedades graves, crónicas o terminales, deben asumirse las medidas necesarias para garantizar que dicha atención medica se oportuna y adecuada, dentro y fuera de los centros penitenciarios, consecuentemente las autoridades judiciales ante estas solicitudes están obligados a actuar con mayor celeridad; ii) Si bien la jurisdicción constitucional puede ser activada de manera directa, cuando existe el derecho a la vida es invocado, es necesario que la parte accionante acredite la existencia de dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso en concreto, lo que no ha sido evidenciado en el presente caso en el que se sugiere un tratamiento ambulatorio y una valoración de medicina interna, no encontrándose en riesgo la vida del accionante, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo agotar la vía ordinaria previamente; iii) En relación a que se trata de una persona de la tercera edad, que lo coloca en una situación de preferencia ante cualquier órgano estatal, existiría conflicto de derechos, considerando que se tiene a una menor víctima de abuso sexual, la cual tiene prioridad y preferencia conforme dispone el art. 60 de la CPE, siendo deber del Órgano Judicial precautelar los derechos de los menores que se encuentran en situación vulnerable, tomando en cuenta el interés superior del menor frente a otros derechos como es el caso de una persona de la tercera edad; y, iv) En el presente caso no se habría agotado la vía de impugnación conforme la ley prevé, verificando bajo el principio de verdad material no haberse acreditado que el derecho a la vida del procesado se encuentre conculcado, y tomando en cuenta que el Juez de la causa ha concedido veinte días al Ministerio Público para que realice diferentes actos investigativos y así considera si corresponde redefinir la situación procesal del encausado, corresponde denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes fundamentación y derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- arbitrariedad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Fragmento 18
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Sobre los derechos de las personas adultas mayores
- En ese mérito se tiene que la Constitución Política del Estado protege no solo las relaciones entre iguales, sino a quienes evidentemente se les considera más débiles por su grado de vulnerabilidad a efectos de perseguir una igualdad sustantiva; en tal sentido, la concesión de la protección al ejercicio de determinados derechos fundamentales debe efectuarse de manera preferencial en casos en los que se encuentran involucrados los grupos vulnerables, entre ellos, los adultos mayores”
- Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad
- En este marco, los arts. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
- Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR