SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral y solicita su reincorporación más el pago de sueldos devengados, al haber sido indebidamente desvinculada de su fuente laboral, no obstante que desempeña sus funciones para el SEDEGES de Beni, desde el 6 de febrero de 2013, en el cargo de Secretaría I, habiéndose mantenido desde entonces en el citado cargo; toda vez que, goza de inamovilidad al tener bajo su dependencia a su esposo quien tiene discapacidad.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, resulta necesario aclarar, que tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no rige el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el cual, no tiene relevancia alguna al tratarse de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con capacidades diferentes, dentro de los grados establecidos por ley. En ese orden, corresponde a la jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo demandado, de manera directa sin necesidad de exigencia de agotamiento previo de las vías legales de impugnación intraprocesal; tarea que será desarrollada a continuación.

En ese orden, de la revisión de obrados, es posible evidenciar que la impetrante de tutela, cumplió funciones como Secretaria en el SEDEGES de Beni, mediante designaciones anuales, conforme consta en los Memorándums 0207/2015 de 16 de mayo, 015/16 de 4 de enero de 2016, 020/17 de 3 de enero de 2017 y “005/17” (sic) de 2 de enero de 2018, ocupación que cumplió hasta el 31 de diciembre del último año mencionado; sin embargo, al vencimiento del último contrato, no fue designada en la presente gestión, conforme señaló en su demanda y aceptó la autoridad demandada en el informe brindado en la audiencia.

Consta también, que previo al despido, dio aviso a su empleador sobre la discapacidad de su esposo Saúl Ortiz Nava, pues dicho dato se encontraba consignado en la carpeta de antecedentes personales y laborales de la accionante como funcionaria del SEDEGES de Beni, en la que consta que según calificación y certificación de la Dirección Departamental de Beni del IBC, su esposo es ciego legal y fue afiliado el año 2004; es decir, que goza de la protección señalada por el art. 70.I de la CPE, por su situación de desventaja, debido a las limitaciones derivadas de su deficiencia sensorial, marco en el que el art. 34.II de la Norma Suprema, garantiza la inamovilidad laboral no solo a las personas con discapacidad sino también, a los cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, precepto constitucional que no fue cumplido por la autoridad demandada, al no haber garantizado la inamovilidad de la accionante, como tutora de su cónyuge discapacitado, al haber permitido el cumplimiento del término señalado en el Memorándum “005/17” (sic) de 2 de enero de 2018; es decir, el 31 de diciembre de 2018, sin efectuar una nueva designación, como habitualmente ocurrió desde el 2015, omitiendo observar el ámbito de protección de los funcionarios que prestan servicios en los sectores público o privado, mediante la inamovilidad laboral que se constituye en tutela reforzada del derecho al trabajo tanto de las personas con discapacidad o de aquellas que las tengan bajo su dependencia, y sin haber acreditado ninguna causal que justifique que la solicitante de tutela incurrió en alguna de ellas, previo proceso, motivo por el cual, resulta evidente la lesión al derecho al trabajo invocado por la accionante, así como su derecho a la estabilidad laboral.

Se considera también, que en el informe presentado en audiencia por la autoridad demandada, no justificó la razón por la que teniendo conocimiento de que la funcionaria hoy accionante, era tutora de su cónyuge discapacitado, decidió no contratarla para la presente gestión, incumpliendo el mandato del art. 2.I de la Ley 977 de 29 de septiembre de 2017, Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que establece la inserción obligatoria de personas con discapacidad, así como a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal, habiéndose limitado a señalar que duda de la discapacidad del esposo de la solicitante de tutela sin haber presentado documento alguno que desmienta o contradiga el carnet y la certificación expedidos por la Dirección Departamental de Beni del Instituto Boliviano de la Ceguera.

Fue vulnerado también, el derecho a percibir remuneración durante los meses en que fue privada de su fuente laboral hasta su efectiva reincorporación, en razón de haberse lesionado la estabilidad laboral de la solicitante de tutela quien tiene bajo su dependencia a su esposo con discapacidad; y de ese modo, también se le impidió que pueda cubrir sus necesidades más premiosas, afectando también, el derecho a la alimentación, vestimenta y a la salud de su familia.