SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la propiedad; por cuanto, el 7 de mayo de 2019 derrumbaron su cerco y lo desplazaron unos tres metros lineales dentro su terreno, arbitrariedad causada por su vecino Richard Flores Roberts -ahora demandado-, sin autorización de la jurisdicción competente y menos de su persona, constituyendo una medida de hecho y pretendiéndose ejecutar la justicia por mano propia.
De los antecedentes expuestos, se advierte que el objeto procesal de la presente acción tutelar es la vulneración del derecho propietario sobre el bien inmueble del peticionante de tutela, ubicado en la calle s/n, Distrito 04, manzano 019, predio 006, zona urbanización Tunari, superficie 495 m2, debidamente registrado en DD.RR., respecto al cual, se evidencia la existencia de sobreposiciones con sus colindantes según Informe INF.P.T. 21/17 de 22 de marzo de 2017, emitido por la Responsable de Geodesia y Cartografía DOTC de la Unidad de Plan Regulador del GAM de Cobija del departamento de Pando, concluyendo que el predio con Código Catastral 04019006, según levantamiento topográfico mostraría sobreposición con los predios signados con los Códigos Catastrales 04019007 de 87.79 m2, el 04019009 de 11.87 m2, el 04019011 de 2.63 m2, el 04019006 se sobrepone al predio con Código Catastral 04019008 de 79.19 m2 y al predio con Código Catastral 04019004 de 5.46 m2, conforme imágenes SISCAT-C y a mérito de ello, se realizaron las notificaciones a los colindantes pretendiendo llegar a un acuerdo de partes, los mismos que no quisieron conciliar; razón por la que, recomendaron que recurrieran ante autoridades competentes; sin embargo, el accionante afirma ser el único y absoluto propietario de dicho predio con delimitaciones ya establecidas, acompañando la respectiva documentación, hecho que fue negado por el demandado, refiriendo que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la sobreposición de terreno desde el 2017, sin que haya acudido ante las autoridades competentes.
De lo descrito precedentemente, lo que pretende el peticionante de tutela es que se proteja su derecho a la propiedad, alegando que el mismo fue desconocido a través de medidas de hecho; en base a ello, pretende que se determine la inmediata restitución de su cerco de madera en su ubicación original de donde fue desplazado; es decir, buscando que la jurisdicción constitucional defina el derecho propietario a favor del hoy accionante al intentar se restituyan sus muros en el predio con delimitaciones ya establecidas; no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados; en ese entendido y conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional no tiene atribuciones para definir derechos que están en controversia, debido a que esa labor está reservada para la jurisdicción ordinaria a través de un proceso contradictorio donde se valore la documentación acompañada por el impetrante de tutela y el demandado, a fin de determinar la sobreposición en su predio objeto de la litis, actuar en contrario, implicaría ingresar en un ámbito competencial que no le está permitido a este Tribunal.
Consecuentemente, ante la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, frente a una supuesta sobreposición respecto al bien inmueble del peticionante de tutela por el demandado y lo aseverado por éste último, el cual no fue desvirtuado, quien señaló que la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Cobija del departamento de Pando, le notificó en marzo de 2017 con el Informe INF.P.T. 21/17, que fue requerido por el accionante; en el cual, se hizo conocer la sobreposición ya existente en esa fecha; aspecto, que lleva a determinar la imposibilidad de analizar hechos controvertidos mediante la presente acción tutelar; toda vez que, la justicia constitucional no puede reconocer la titularidad de dicho derecho al encontrarse en discusión sobre quien tiene determinado derecho; lo cual, no puede ser definido a través de la acción de amparo constitucional; en este sentido, no es viable la protección de tutela en consideración a que a este Tribunal solamente le incumbe verificar ante la denuncia de vulneración de derechos, si se ha incurrido en actos u omisiones indebidas que restrinjan, amenacen o supriman derechos consolidados; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela invocada