SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.4.Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, una vez impetrada a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, señalar día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma no fue fijada hasta la interposición de la presente acción tutelar con el argumento de la existencia de un requerimiento fiscal de acusación formal, mismo que tampoco fue remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, manteniéndole en incertidumbre desde el 12 de junio de 2019, pese a los constantes reclamos, incumpliéndose de esta forma la ley sin que una autoridad judicial conozca su situación procesal a objeto de que determine lo que en derecho corresponda.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que mediante memorial presentado el 12 de junio de 2019, el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marcelo Rodrigo Mendoza en su contra por la presunta comisión del delito de agresión sexual, impetró a la Jueza demandada, señalar día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva.
Sin embargo, la autoridad judicial demandada, en cumplimiento al decreto de 12 de junio de 2019, mediante Oficio 85/2019, remitió obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, mismo que fue recepcionado en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a horas 18:27 del 17 de igual mes y año; empero, consta sello de recepción del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del citado departamento a horas 11:00 del 27 de idéntico mes y año.
Al efecto, el 27 de junio de 2019, la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz informó al Juez de garantías que el proceso penal seguido contra el accionante, fue remitido vía Plataforma a horas 11:00 del indicado día y que aún no se había sorteado a un Juez Técnico a efectos de que asuma la Presidencia, menos fue radicada la causa en razón a que el despacho presentado, así como procesos remitidos durante el día ingresan por la tarde a horas 18:30 para conocimiento de los Jueces Técnicos del Tribunal.
Ahora bien, en relación a la denuncia de que ante una solicitud de cesación de la cesación preventiva, el Juez de control jurisdiccional no fijó audiencia hasta la interposición de la presente acción tutelar; al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo el presupuesto del art. 239.1 del CPP, la autoridad judicial debe señalar la audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se evidencia que la Jueza de control jurisdiccional, una vez recibida la solicitud de cesación de la detención preventiva el 12 de junio de 2019, conforme lo afirmado por la parte accionante, que no fue refutada por la autoridad demandada, rechazó tramitar esa solicitud con el argumento de la existencia de un requerimiento fiscal de acusación formal; aspecto que en observancia de la citada jurisprudencia se constituye en un acto dilatorio siendo que conforme lo previsto por el art. 239.1 del CPP la autoridad judicial ante dicha solicitud de cesación de la detención preventiva debe señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Asimismo, respecto al argumento de la Jueza demandada que la presentación de acusación por parte del Ministerio Público habría sido el motivo para que no atienda la solicitud de cesación de la detención preventiva y que además, mediante Oficio 85/2019, en cumplimiento del decreto de la referida fecha, ya habría efectivizado la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señaló que cuando exista una solicitud de cesación de la detención preventiva o modificación de medida cautelar y al mismo tiempo se haya presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal la resolución de acusación formal dicha petición puede ser resuelta por la autoridad jurisdiccional en tanto la remisión del mismo no este radicado en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la causa.
Por lo que, al evidenciarse que la autoridad demandada recién el 17 de junio de 2019, mediante Oficio 85/2019 remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, debido a la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de 12 del referido mes y año; y, considerando que el requerimiento fiscal conclusivo aun no habría sido radicado en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, tal como informa la Auxiliar del mencionado Tribunal en su informe de 27 de igual mes y año, se tiene que la decisión asumida también constituye un acto dilatorio.
Por consiguiente, ante una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, e inobservar además la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que ante toda solicitud planteada por una persona privada de libertad tal como suceden en el presente caso, la autoridad judicial a cargo de la causa deberá tramitarla con la mayor celeridad posible evitando dilaciones indebidas, por lo que la Jueza demandada al no actuar en ese sentido, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la celeridad vinculados con la libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En relación al derecho a la defensa y presunción de inocencia, la parte accionante no esgrimió una debida fundamentación que haga viable la concesión de tutela sobre dichos derechos; en cuanto al principio de “seguridad jurídica”, considerando que la presente acción de defensa no tutela principios sino solo derechos y garantías, salvo su vinculación con el derecho a la libertad, de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.3. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER