SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

a)

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó la demanda de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos en audiencia señaló que: a) La ausencia de la autoridad demandada en el presente acto procesal, no es óbice para que no se lleve a cabo dicha actuación, máxime si se procedió con su citación mediante el uso de un medio electrónico; empero, el referido acto procesal cumplió su finalidad;
b) Dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de robo agravado, fue detenido el 9 de septiembre de 2015; posteriormente se le impuso una condena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, realizando el cómputo de condena, el 9 marzo de 2019, habría cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, inclusive hasta la interposición de la presente acción de libertad, sobrepasaron otros tres meses; c) El mandamiento de condena suscrito por “Moises Chaile Vite”, quien en la gestión 2015 fue Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del indicado departamento, razón por la que la presente demanda no está dirigida contra la referida autoridad; d) Conforme determina el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, una vez cumplida la pena impuesta por el órgano jurisdiccional, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente sin trámite alguno, máxime si en el presente transcurrió superabundantemente el tiempo de condena; e) Tratándose de un caso con persona detenida, esta forma parte de un grupo vulnerable que merece ser atendido de manera prioritaria, incluso los privados de libertad al contar con un abogado particular no pueden realizar un adecuado seguimiento de sus casos, se debe considerar que se trata de personas, no de animales ni objetos; y, f) Solicita se declare “probada” -lo correcto es se conceda la tutela- y se disponga que la autoridad demandada emita mandamiento de libertad a su favor.

Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, se debe señalar que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de todo el argumento fáctico referido por el peticionante de tutela, se advierte que, la motivación constitucional de esta acción de defensa converge en un aparente procesamiento indebido en el que se hubiese incurrido, debido a que no se libró mandamiento de libertad a su favor no obstante de que habría cumplido con la condena que le fue impuesta. 

En ese sentido se tiene que en el caso de análisis, el hoy accionante pretende vincular el trámite procesal de la emisión de mandamiento de libertad vía acción de libertad por cumplimiento de condena; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo, detente la necesaria vinculación directa con dicho derecho, debido a que se debe tener en claro que la limitación al ejercicio del derecho a la libertad deviene de la imposición y cumplimiento -emergente de la emisión de un mandamiento de condena-, de una pena privativa de libertad  dispuesta dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado llevada a cabo en aplicación de la norma procesal penal y por autoridad competente, de lo cual se puede afirmar que la denunciada omisión en la dilucidación de su situación jurídica emergente del alegado cumplimiento de la condena,   prima facie no es la causa directa de la restricción a su derecho a la libertad.

En relación al segundo presupuesto, tampoco consta un absoluto estado de indefensión, por cuanto de antecedentes se tiene que, la condena del ahora impetrante de tutela deviene de un proceso penal seguido en su contra en el que se sometió a un procedimiento abreviado que implica haber prestado su conformidad de acuerdo a los parámetros procesales penales, así también se evidencia que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); pudiendo activar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé a fin de que la presunta inacción alegada sea conocida y resuelta por la autoridad a cargo del proceso penal; y, una vez agotados estos de persistir la lesión acudir ante Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos, conforme la jurisprudencia desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente es preciso aclarar que si bien, en la demanda oral se consignó como codemandado al “Juez de Ejecución”, sin embargo, de lo referido por el propio peticionante de tutela en audiencia, la acción se centra contra el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, sin que se advierta reclamo alguno en cuanto al referido “Juez de Ejecución”; razón, por la que, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno sobre el mismo.