Sentencia Constitucional Plurinacional 1052/2019-S1 de 21 de octubre
Fecha: 21-Oct-2019
a)
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada; sin embargo, considera que debió complementarse los fundamentos esgrimidos en el fallo constitucional, respecto a los siguientes puntos: a) Respecto al principio de no reformatio in peius tantas veces mencionado por el accionante, el cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, conforme señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto aclaratorio, corresponde precisar que la confirmación del rechazo a la medida cautelar dispuesta por los Vocales demandados, fue producto de las verificaciones que contemplaron y consideraron la impugnación del impetrante de tutela a partir de las cuales se asumió dicha determinación con una correcta motivación y fundamentación, no habiéndose obrado de forma ultra petita y menos se puede decir que se hubiese agravado la situación del peticionante de tutela puesto que su situación jurídica no cambió con la decisión emitida; en tal sentido, no se observa la concurrencia de la reforma en perjuicio; y, b) Con relación a la no vigencia de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- en el análisis del riesgo procesal del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegada por el accionante, se debe aclarar que dicho cuestionamiento es erróneo; toda vez que, dicha Ley sigue vigente y por ello es aplicable al caso, máxime considerando que las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, ha reforzado dicha aludida protección.
- Partes: Elsa Gabriela Ortega Sarmiento
- CONFIRMAR
- I. ANTECEDENTES
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)
- I. CONCLUSIÓN