Sentencia Constitucional Plurinacional 1052/2019-S1 de 21 de octubre
Fecha: 21-Oct-2019
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su voto aclaratorio sobre lo resuelto en la SCP 1052/2019-S1 que determinó: “…CONFIRMAR la Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 417 vta. a 424, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”, bajo los siguientes argumentos.
Expuesta la problemática la SCP 1052/2019-S1, en revisión resolvió “…CONFIRMAR la Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 417 vta. a 424, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”; argumentando que, los Vocales demandados, expusieron razonamientos fácticos como jurídicos, conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes los riesgos procesales que anteladamente fueron asumidos como concurrentes a tiempo de determinarse la detención preventiva del ahora accionante, efectuando la valoración integral de medios probatorios producidos, no pudiéndose en consecuencia acoger favorablemente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba; asimismo, con relación a la presunción de inocencia, a la defensa e igualdad y al principio de verdad material vinculados a la libertad, la parte impetrante de tutela se limitó a efectuar una referencia de los mismos, sin evidenciar ante este Tribunal dónde incidiría tal lesión; y, respecto a los principios de "prohibición de reforma en perjuicio" y "favorabilidad", los mismos son axiomas establecidos en la normativa procesal penal, más no tienen una connotación constitucional propia que posibilite efectuar el análisis de vigencia y observancia requerida en la presente acción de defensa.
Expuesta la problemática la SCP 1052/2019-S1, en revisión resolvió “…CONFIRMAR la Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 417 vta. a 424, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”; argumentando que, los Vocales demandados, expusieron razonamientos fácticos como jurídicos, conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes los riesgos procesales que anteladamente fueron asumidos como concurrentes a tiempo de determinarse la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, efectuando la valoración integral de medios probatorios producidos, no pudiéndose en consecuencia acoger favorablemente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba; asimismo, con relación a la presunción de inocencia, a la defensa e igualdad y al principio de verdad material vinculados a la libertad, la parte peticionante de tutela se limitó a efectuar una referencia de los mismos, sin evidenciar ante este Tribunal dónde incidiría tal lesión; y, respecto a los principios de "prohibición de reforma en perjuicio" y "favorabilidad", los mismos son axiomas establecidos en la normativa procesal penal, más no tienen una connotación constitucional propia que posibilite efectuar el análisis de vigencia y observancia requerida en la presente acción de defensa.
- Partes: Elsa Gabriela Ortega Sarmiento
- CONFIRMAR
- I. ANTECEDENTES
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)
- I. CONCLUSIÓN