VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0968/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
II.5.
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio 018/2019, se dispuso su detención preventiva y la Jueza demandada una vez asumida sus funciones, omitió ordenar la notificación al accionante de manera personal con el referido Auto Interlocutorio, señalando que su similar suplente, en audiencia dispuso su notificación a las partes presentes, ordenando la notificación a los demás sujetos procesales, con la advertencia que la Resolución dictada es susceptible de recurso de apelación en el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
El accionante alega que, al tratarse de una imposición de una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva en audiencia-, deberá notificarse de forma personal con la resolución que dispuso la misma, efectuándose la entrega al interesado de una copia de dicho fallo y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, dejando constancia de su recepción, de acuerdo a la normativa penal y la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, y habiéndose establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, es entonces la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este fue transgredido a partir de actos lesivos que colocaron al impetrante de tutela en estado de indefensión, como la falta de notificación de los actuados procesales; en consecuencia, cabe concluir que en el presente caso, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del este Voto Disidente, advirtiendo que se denuncia la supuesta vulneración del derecho al debido proceso que tiene vinculación con el derecho a la libertad, aplicando el estándar jurisprudencial más alto, ingresaremos al análisis del fondo para determinar si la actuación de la Jueza demandada vulneró o no los derechos denunciados.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, el derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, comprende, entre otros, el derecho a conocer y acceder a los actuados del proceso; lo cual se materializa a través de las comunicaciones judiciales como son las citaciones, notificaciones y emplazamientos, en las formas establecidas por la norma procesal. En ese marco, en lo concerniente a la notificación con el auto que aplica una medida cautelar de carácter personal, la jurisprudencia constitucional, desglosada en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, establece que debe notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, salvo que la parte imputada, renuncie a la notificación personal y la entrega de la copia escrita de la resolución emitida en dicho acto, cuando en la misma audiencia, en forma oral, presente su recurso de apelación incidental, dándose por notificada con dicho acto procesal, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
En el caso analizado, se constata que con el Auto Interlocutorio 018/2019, que dispuso la detención preventiva de solicitante de tutela, quien no fue notificado personalmente, aclarando que en la audiencia en la que se emitió dicha resolución, no apeló oralmente ni se dio por notificado, lo cual implicaba que debió ser notificado de manera personal a efecto de tener pleno conocimiento de dicha decisión judicial, con la finalidad de ejercer lo que en derecho le corresponde, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente.
En consecuencia, se concluye que, la autoridad demandada, al no haber dispuesto la notificación personal del imputado con el Auto Interlocutorio 018/2019, que dispuso su detención preventiva, como correspondía, privándole de esta manera de ejercer su derecho a recurrir, mediante la interposición del recurso de apelación incidental, efectivamente lesionó el derecho a la defensa y por consiguiente el derecho al debido proceso del demandante de tutela, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.
- a)
- II.1.
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 7
- 1)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- II.3. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa,
- las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado
- II.5.
- denegar
- MAGISTRADA
- Fragmento 18
- derecho a la defensa
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible