VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0968/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado
En ese sentido, el debido proceso, también precautela la correcta notificación con los diferentes actuados y resoluciones, a efecto de garantizar los derechos a la defensa y a la impugnación de quienes intervienen en un proceso. Específicamente, la forma de notificación con la resolución que impone una medida cautelar de orden personal al imputado se encuentra definida por el art. 163.3 del Código Procedimiento Penal (CPP), al disponer que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
La mencionada regla, tiene su excepción en los casos en que la impugnación a la resolución de medidas cautelares se formula en la misma audiencia; y encuentra excepción en la jurisprudencia constitucional, que en cumplimiento a la labor interpretativa de la Norma Suprema, expresa en la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, que la parte imputada, de manera libre puede renunciar a la notificación personal con la resolución que impone la medida cautelar de orden personal y la entrega de la copia escrita de la resolución emitida en dicho acto, cuando en la misma audiencia, en forma oral, presente su recurso de apelación incidental contra la resolución de la medida cautelar impuesta, dándose por notificada con dicho acto procesal, con el fin de agilizar el trámite de su impugnación y se remitan antecedentes de la misma para que se defina su situación jurídica en el menor tiempo posible[12] en el Tribunal de apelación, cumpliendo los plazos procesal para el efecto, agregando la misma jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.3 que: “…en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura”.
- I.
- a)
- II.1.
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 7
- 1)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- II.3. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa,
- las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado
- II.5.
- denegar
- MAGISTRADA
- Fragmento 18
- derecho a la defensa
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible