ACLARATORIO DE LA SCP 1009/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
Por lo que, correspondía ingresar al análisis de fondo del problema jurídico formulado, conforme a los siguientes argumentos
El procesamiento indebido alegado por el accionante, respecto de la actuación de los Vocales demandados, referido al hecho que señalaron audiencia de apelación incidental a horas 9:15 del 3 de abril de 2019, misma que se llevó a cabo a horas 10:10 del mencionado día, con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sin la concurrencia del Ministerio Público ni del abogado del impetrante de tutela.
Ahora bien, la presente acción de libertad por supuesto procesamiento indebido, tiene por objeto la nulidad del Auto de Vista de 3 de abril de 2019 y garantizar la defensa técnica, dejando sin efecto dicha Resolución que resolvió el recurso de apelación incidental; en consecuencia, a través de la SCP 1009/2019-S2 se debió determinar, si efectivamente existe un procesamiento indebido y si se vulneró el derecho a la libertad; realizada esa precisión, la suscrita Magistrada a través del presente Voto Aclaratorio ve por conveniente expresar lo siguiente:
Del análisis del caso, se tiene el señalamiento de audiencia de apelación incidental el 3 de abril del 2019 a horas 9:15, se advierte que la misma se llevó a cabo a horas 10:10 del mencionado día y fue demorada por el lapso de 45 minutos, debido a varias audiencias señaladas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha audiencia de apelación una vez sustanciada fue rechazada por falta de fundamentación, en la cual se ordenó la devolución de todos los antecedentes al Juez de la causa.
Como se puede concluir, no existe ningún acto ilegal que lesione los derechos a la libertad ni al debido proceso; toda vez que, la audiencia de apelación incidental fue celebrada pero sobre la base del principio de celeridad, los Vocales demandados señalaron fecha y hora de celebración dentro de un plazo razonable; asimismo, una vez concluida la audiencia, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juez a quo, a efectos que el impetrante de tutela pueda solicitar nueva audiencia de cesación de medidas cautelares y posteriormente hacer uso de los recursos correspondientes.
- confirmar
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- II.2. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 7
- a)
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- Por lo que, correspondía ingresar al análisis de fondo del problema jurídico formulado, conforme a los siguientes argumentos
- el estándar
- CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 1009/2019-S2 (viene de la pág. 9)
- MAGISTRADA