ACLARATORIO DE LA SCP 1009/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1009/2019-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante, que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3) referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta Aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
La Magistrada suscribiente, tampoco comparte los argumentos utilizados para resolver el caso concreto, contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1009/2019-S2, en el que aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable, porque los actos denunciados no se encuentran vinculados en forma directa con el derecho a la libertad del accionante, pues está con detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, que deviene del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de estupro y aborto forzado, entre otros argumentos.
Efectivamente, en mérito al estándar más alto de protección, aplicando la SCP 0217/2014, que fue explicada en fundamentos precedentes, hubo que ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado por el impetrante de tutela, que debió ser oportunamente atendido y protegido por el Estado, que en el ámbito judicial se manifiesta en el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
- confirmar
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- II.2. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 7
- a)
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- Por lo que, correspondía ingresar al análisis de fondo del problema jurídico formulado, conforme a los siguientes argumentos
- el estándar
- CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 1009/2019-S2 (viene de la pág. 9)
- MAGISTRADA