AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2019-CA
Fecha: 20-Nov-2019
Fragmento 3
Por Resolución de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 438 a 439 vta., el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar la “improcedencia” de la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Al presentarse la acción de inconstitucionalidad concreta no se tomó en cuenta que el artículo aludido que es motivo de análisis es un requisito como medida preliminar para establecer la prueba de la existencia del contrato verbal, y en el caso el cumplimiento de la parte actora; b) El presente proceso no es monitorio de desalojo de libre contratación, es un contrato verbal de arrendamiento para uso de vivienda, el cual no puede infringir lo establecido en los arts. 8.II, 46, 115 y 180 de la CPE, pues el Estado promueve los principios ético morales de la sociedad plural en el art. 8.I de la Norma Suprema; c) La demanda de control normativo trasciende del interés particular al colectivo, debido a la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico que es de orden público constitucional, por lo que su valoración también se rige por el principio pro actione; y, d) Esta acción es mal utilizada con el fin de suspender actos procesales programados como la audiencia preliminar, por lo que la misma se hace inviable.
- improcedente
- EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE DESALOJO EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN O DE ENTREGA DEL BIEN DERIVADA DE CONTRATO VERBAL. EN ESTE ÚLTIMO SUPUESTO, EN ETAPA PRELIMINAR QUE SE SEGUIRÁ POR LA VÍA INCIDENTAL, PODRÁ ESTABLECERSE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y DE SU CUMPLIMIENTO POR LA PARTE ACTORA
- Fragmento 3
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR