AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-CA
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 4 a 19, el accionante manifiesta que: a) El Tribunal Disciplinario Interno de la empresa Entel S.A. Regional La Paz, que emitió el Auto Inicial de Apertura del Proceso Interno 012/2019 de 13 de septiembre en su contra, en su calidad de profesional “O&M” con más de treinta y dos años de antigüedad, se encuentra incompleto, al no haberse designado al representante de la Federación Sindical de Trabajadores de Entel (FESENTEL), con la consiguiente pérdida de competencia; b) Las causales de despido mencionadas en el referido Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno, previstas en el art. 48 incs. a), j), m) y e) del Reglamento Interno, aplicado desde antes de la vigencia del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y de la actual Constitución Política del Estado, son vulneratorias a esta última respecto a las causales de despido incorporadas; habiéndose hecho además, alusión incongruente a normas laborales contenidas en los arts. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 16 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); c) Las únicas causales de despido se encuentran previstas en la ley, resultando aquellas que se encuentran fuera de este marco inconstitucionales; por lo que, ningún trabajador puede ser desvinculado de su fuente de trabajo por aspectos ajenos a las previsiones de los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, constitucionalizados según el art. 48.I, II y III de la Norma Fundamental; d) Las conductas descritas en el art. 48 incs. a), e), j) y m) son ininteligibles, porque, no se puede descifrar cuál es el accionar que se pretende castigar, contrariamente al principio de taxatividad que exige que las faltas disciplinarias sean descritas de manera que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna de la conducta así como de la sanción, pues un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico, puede dar lugar a la creación del tipo por parte de las autoridades que la aplican, vulnerando así los principios de legalidad y debido proceso; por lo que, al emitir el Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno, Entel S.A. incurrió en aplicación equivocada de las causales de despido establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por falta de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; e) Asimismo, estas normas son vulneratorias al principio de legalidad en su vertiente sustantiva, al no estar la conducta taxativamente considerada como causante de una sanción, contrariamente al mandato de los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la CPE que regulan el debido proceso; así, el inc. a) no define cuál es la insubordinación que pretende sancionarse, tampoco señala qué debemos entender por ésta; en el inc. j), no se entiende cuál el motivo del abandono de trabajo que pueda derivar en perjuicio a la seguridad de las personas, de las instalaciones o de cualquier gestión de la empresa, ya que, los trabajos de mantenimiento de redes externas y trámites en instituciones públicas y/o privadas, fuera de las instalaciones de Entel S.A. las realiza las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, debido a que las telecomunicaciones no pueden cesar; el inc. m), no identifica a qué otras actividades de trabajo se hace referencia, pues no se considera el trabajo no remunerado en el seno familiar, ni el tiempo en que el trabajador se encuentra fuera de la subordinación del empleador por vacaciones, licencias particulares y otras; y, en cuanto al inc. e), no define a qué otros medios en uso de la empresa se refiere y que se entiende por un lucro para el trabajador, tampoco se define qué se entiende por daño a la empresa; y, f) La denuncia en su contra, no tiene objetividad ni respaldo, ya que los denunciantes no precisaron qué elementos de la falta invocada, coinciden con su comportamiento, en cuyo caso la responsabilidad es de éstos, por haber denunciado un hecho que no constituye falta; quienes elaboraron el informe legal, por aceptar el hecho aplicando una norma inconstitucional; y, el Tribunal por elaborar normas imprecisas.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.3.
- RATIFICAR