AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

II.3.

En la presente causa, el impetrante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 48 incs. a), e), j) y m) del Reglamento Interno del Convenio Colectivo de Trabajo Entel S.A., por ser presuntamente contrario a los arts. 1; 48.I, II y III; 109.II; 115.II; 116.II; 117.I; 119.II; 120.I; 232; y, 410.II de la CPE; ahora bien, revisados los antecedentes de la misma se evidencia que, notificado con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno el 13 de septiembre de 2019 (fs. 3), el accionante interpuso la presente acción de control normativo, señalando esencialmente que, las disposiciones impugnadas son vulneratorias a la Constitución Política del Estado, puesto que, las únicas causales de despido de los trabajadores se encuentran previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, resultando aquellas que se encuentran fuera de este marco, contrarias a las previsiones del art. 48.I, II y III de la Norma Fundamental. En ese sentido, estas conductas resultan ininteligibles, contrariamente al mandato de los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la CPE, lesionando los principios de legalidad en su vertiente sustantiva y el debido proceso, porque, no se puede descifrar cuál es el accionar que se pretende castigar; asimismo, se infringe el principio de taxatividad que exige que las faltas disciplinarias sean descritas de manera que generen certeza, pues un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico, puede dar lugar a la creación del tipo por parte de las autoridades que la aplican. Así, el inc. a) no define cuál es la insubordinación que pretende sancionarse, tampoco señala qué debemos entender por ésta; en el inc. j), no se entiende cuál el motivo del abandono de trabajo que pueda derivar en perjuicio a la seguridad de las personas, de las instalaciones o de cualquier gestión de la empresa; el inc. m), no identifica a qué otras actividades de trabajo se hace referencia, pues no se considera el trabajo no remunerado en el seno familiar, ni el tiempo en que el trabajador se encuentra fuera de la subordinación del empleador por vacaciones, licencias particulares y otras; y, en cuanto al inc. e), no define a que otros medios en uso de la empresa se refiere y que se entiende por un lucro para el trabajador, tampoco se define que se entiende por daño a la empresa.    

La labor de control normativo de constitucionalidad, se trasunta en la obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional de compulsar el texto de la disposición impugnada con el del precepto constitucional presuntamente infringido, pues de advertirse antinomia entre los mismos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico; siendo exigible en ese caso al accionante, los fundamentos jurídico-constitucionales que sustentan su pretensión, a través de una argumentación fáctica y jurídica clara y concreta, capaz de generar duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, evidenciando la necesidad por parte de este Tribunal de pronunciarse respecto al fondo de la pretensión; circunstancia que no se advierte en el caso concreto; puesto que, si bien el accionante individualiza el art. 48 incs. a), e), j) y m) del Reglamento Interno de Entel S.A. como las disposiciones cuestionadas, así como los arts. 1; 48.I, II y III; 109.II; 115.II; 116.II; 117.I; 119.II; 120.I; 232; y, 410.II de la CPE como los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, omite exponer los fundamentos que permitan efectuar un juicio de constitucionalidad, dejando de lado el objeto de la presente acción normativa, consistente en el sometimiento a control de constitucionalidad, de una disposición de carácter normativo cuya constitucionalidad sea puesta en duda.

Bajo este contexto, no resulta suficiente el argumento del accionante que, las conductas previstas en el art. 48 incs. a), j), m) y e) del Reglamento Interno son ininteligibles, por no poderse descifrar cuál es el accionar que se pretende castigar, vulnerando así los principios de legalidad en su vertiente sustantiva, el debido proceso y la taxatividad; tampoco alcanza con las precisiones anotadas sobre los elementos de cada conducta descrita en los respectivos incisos de la norma impugnada; siendo necesaria e indispensable, la comparación entre estos últimos y el mandato de los preceptos constitucionales aludidos, en este caso, los arts. 1; 48.I, II y III; 109.II; 115.II; 116.II; 117.I; 119.II; 120.I; 232; y, 410.II de la CPE; es decir, se debe realizar una verdadera labor de compulsa, especificando comparativamente porque cada precepto constitucional individualmente considerado es infringido, lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, dado que, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se “…activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución” (AC 0131/2010-CA de 30 de abril); sin tener en cuenta además, la falta de argumentación respecto a la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la decisión final del proceso disciplinario instaurado contra el impetrante, incumpliendo así los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

En cuanto al fundamento del Tribunal Disciplinario Interno de la empresa Entel S.A. de que, al constituirse en un Tribunal “provisional” conformado por instrucción del Gerente General hasta la emisión del respectivo fallo disciplinario, no tiene atribuciones para tramitar y promover una acción de inconstitucionalidad concreta, es preciso señalar que, el art. 81 del CPCo, señala que la oportunidad de presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, es en cualquier estado de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, o disciplinario como ocurre en el presente caso; habiendo sido interpuesta, antes de la emisión de la Resolución 0013/2019 de 3 de octubre (fs. 25 a 48) que dispuso la destitución del accionante, sin derecho a desahucio ni indemnización, correspondía la aplicación del trámite previsto en el art. 80 del mismo Código ante la misma Autoridad Administrativa-Disciplinaria, como ha ocurrido en el caso concreto; de ahí que, tal afirmación de la Autoridad Disciplinaria no tiene asidero jurídico.