AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

rechazó

Por “AUTO MOTIVADO COMPLEMENTARIO” de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 49 a 55, el Tribunal Disciplinario Interno de la empresa Entel S.A., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la estructura organizacional de Entel S.A., no hay un tribunal sumariante o unidad de carácter permanente que resuelva procesos internos por contravenciones cometidas por los trabajadores, previstas en el Reglamento Interno; no obstante, según el art. 59 de esta norma, Entel S.A. tiene la potestad de iniciar procesos administrativos, ante el incumplimiento de una obligación laboral por parte de los trabajadores; 2) Al ser un Tribunal “provisional” conformado por instrucción del Gerente General hasta la emisión del respectivo fallo, no tiene atribuciones para tramitar y promover una acción de inconstitucionalidad concreta, conforme prevé el art. 80 del CPCo; 3) El Reglamento Interno, no es una norma de carácter o alcance general, en los términos de la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE que pueda ser sometido a control de constitucionalidad, ya que, únicamente rige para los trabajadores, en virtud al acuerdo suscrito entre estos, a través de FESENTEL y Entel S.A.; por lo que, no es un instrumento judicial o administrativo para actuar conforme al procedimiento constitucional; 4) El “incidentista”, no fundamenta en qué circunstancias los incisos cuestionados serían inconstitucionales, y cuáles serían las disposiciones de la Constitución Política del Estado que ingresan en colisión con las disposiciones observadas; es decir, no se advierten los fundamentos jurídico-constitucionales o la suficiente carga argumentativa respecto a si las normas de conducta cuestionadas merecen un análisis de control de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional;     5) No se vulneró el debido proceso, ya que el propio accionante consintió la aplicación del Reglamento Interno, al sostener que dicha garantía es de trascendental importancia en la sustanciación de un proceso administrativo; aclarando que, Entel S.A. no es una entidad administrativa, por no encontrarse regida por la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento, mucho menos por el Estatuto del Funcionario Público o la Ley del Órgano Judicial; por el contrario, rige un contrato colectivo denominado “Acuerdo del Lago 2005” en el que se halla inserto el Reglamento Interno; 6) El accionante se limitó a señalar los derechos y garantías presuntamente vulnerados, sin especificar de qué manera cada uno hubiera sido conculcado; máxime cuando esta situación fue consentida por aquel durante diez años, desde la puesta en vigencia del Reglamento Interno, hasta el presente en el que no se planteó “recurso constitucional” alguno; por el contrario, dicha normativa, además de servir para el procesamiento de los trabajadores, éstos obtuvieron mayores beneficios;       7) No corresponde a la jurisdicción constitucional, atender la solicitud analizada, teniendo el accionante las otras vías llamadas por ley para asumir la defensa de sus intereses, concretamente dentro del ámbito ordinario laboral, que tiene sus propios mecanismos de control, modificación, actualización o invalidación, como lo establece la Parte Novena del “Acuerdo del Lago 2005”, entendiendo que solo las partes, haciendo uso de sus facultades, tienen el deber y obligación de adecuar sus compromisos plasmados ante el eventual cambio de normas legales; máxime cuando el accionante, en función a su interés personal, acude a este vía, solo con el fin de paralizar el proceso disciplinario que se le sigue y de esta forma burlar la sanción establecida en el referido Reglamento Interno; y, 8) Los incisos cuestionados, no incurren en colisión o confrontación con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, pues no prevén la posibilidad de incumplir la condición laboral de subordinación y dependencia prevista en el art. 2 del DS 28699; tampoco disponen que el trabajador pueda abandonar su puesto de trabajo en horario laboral, conforme prevén los arts. 47 de la LGT y 35 del RLGT, ya que por principio de exclusividad, el trabajador no puede sustraerse de la relación de trabajo en la jornada laboral en curso, debiendo permanecer este tiempo a disposición del empleador sin realizar otras actividades sean remuneradas o no.