AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2019-RCA
Fecha: 21-Nov-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 48 a 57 vta., el accionante refiere que desempeñó el cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica y simultáneamente la función de Presidente de la Comisión Disciplinaria de la UNIBOL A-TK, en la gestión 2018. El 22 de noviembre de ese mismo año, los universitarios “José Ignacio Molo C, Víctor H. Apaza C., Rubén Quispe Q., Edson Jiménez Saavedra, Eber E. Castro C., Dino Herrera M., Richard Cari Q. y Gualberto Condori P.” (sic), todos alumnos de la nombrada carrera, mediante un Informe dieron a conocer al entonces Rector de la UNIBOL A-TK, que su persona y María Isabel Bautista, Encargada de Residencia Universitaria, estarían indicándoles sobre una sanción impuesta en un proceso disciplinario interno por los hechos suscitados el 30 de octubre de 2018, consistente en trabajo comunitario, aspecto que no hubiera sido aceptado por la máxima autoridad Universitaria.
Con base en ese antecedente, la Autoridad Sumariante de la UNIBOL A-TK por Auto Inicial 06/2018 de 22 de noviembre, dispuso iniciar un proceso disciplinario en su contra, por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo. Después de presentar sus descargos y clausurado el término de prueba, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 06/2018 de 10 de diciembre, determinando su destitución en aplicación del art. 9 incs. b) y f) del Reglamento Interno de la citada Casa Superior de Estudios. Contra esa determinación presentó recurso de revocatoria, adjuntando el Informe Legal UNIBOL-A-TK-UAL 137/2018 de 22 de noviembre y los Informes de 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, suscritos por los nombrados universitarios, quienes desistieron de su denuncia. Dicho recurso fue resuelto por Resolución 01/2018 de 20 de diciembre, confirmando su alejamiento del cargo, sin valorar ninguno de sus descargos, en especial el Informes de los estudiantes, quienes levantaron su acusación. Habiendo interpuesto el recurso jerárquico, se dictó la Resolución 01/2018 de 31 de diciembre, dictada por el entonces Rector de la UNIBOL-A-TK, Benigno Callizaya Ojeda, que confirmó la Resolución recurrida, sin efectuarse una valoración adecuada de las pruebas de descargo, imponiéndole una sanción que considera desproporcional, discrecional e injusta, contrario a los principios de legalidad y taxatividad.
Ante las irregularidades en el procedimiento, el 5 de febrero de 2019, acudió en queja, solicitando a la máxima autoridad de la aludida Universidad el saneamiento procesal, reclamo que fue reiterado el 9 y 13 de mayo de igual año, mereciendo el Informe Legal 061/2019 de 9 de mayo, emitido por la Asesora Legal de la UNIBOL-A-TK, sin hacer mención a las notas de retractación de los estudiantes, al contrario menciona que los mismos habrían ratificado su denuncia, faltando a la verdad, sugiriéndole acuda a la vía judicial.
Por nota de 17 de julio de 2019, exigió al Rector de la nombrada Universidad, explicación del auto de ejecutoria, el cual fue respondido mediante Informe Legal UNIBOL-A-TK-UAL 116/2019 de 18 de julio, aseverando que no existe auto de ejecutoria; por ello, considera que el último actuado es la citación con la Resolución de recurso jerárquico 1/2018, antes indicado.
Resaltó que, anteriormente interpuso dos acciones tutelares similares sobre los mismos hechos, la primera fue declarada improcedente por cuestiones de forma y la segunda por no presentada, al incumplir el plazo de la enmienda, sin que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, sostiene que por equidad el plazo debe ser suspendido, (refiriéndose al principio de inmediatez); por todo ello, considera que puede interponer una nueva acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- CONFIRMAR