AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2019-RCA

Fecha: 21-Nov-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 147/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 58 a 61, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 01/2018, que resolvió el recurso jerárquico, fue emitida por Benigno Callizaya Ojeda y no así por el ahora demandado Lucas Quelca Mullisaca, Autoridad Sumariante, incumpliendo con la legitimación pasiva, al demandar a una autoridad universitaria que no dictó la Resolución aludida que se cuestiona; y, 2) Desde la fecha en que supuestamente se cometió la vulneración alegada; vale decir, el 31 de diciembre de 2018, hasta antes de interpuesta la presente acción tutelar, transcurrieron más de seis meses que prevén los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que implica que caducó el plazo para interponer la acción tutelar; y, 3) El impetrante presentó similar acción tutelar, con los mismos argumentos, pruebas y derechos que ahora se denuncian como vulnerados, dentro el cual se dictó la Resolución 131/2019 de 3 de septiembre, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, invocando la SCP 0815/2016-S2 de 25 de agosto, referido a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar mientras no haya sido resuelto en revisión una anterior, considera inviable resolver la problemática planteada.       

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 147/2019 de 19 de septiembre (fs. 58 a 61), declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, en razón a que no se cumplió con la legitimación pasiva, al demandar a una autoridad universitaria que no dictó la Resolución 01/2018, cuestionada a través de la presente acción tutelar; además, se inobservó el principio de inmediatez, debido a que la Resolución 01/2018, identificada como el acto lesivo de sus derechos fue emitida el 31 de diciembre del citado año y la acción tutelar interpuesta el 18 de septiembre de 2019; finalmente, estableció que el accionante interpuso similar demanda tutelar, con los mismos argumentos, pruebas y derechos denunciados como vulnerados, la misma que se encuentra en revisión.

Ahora bien, de los reportes del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) adjuntos, se establece que el 31 de julio de 2019, a horas 17:49 el impetrante de tutela presentó una acción de amparo constitucional (NUREJ 20298820) contra Mario Palabra Uscamayta, Rector de la UNIBOL A-TK (fs. 37); el 22 de agosto del mismo año (NUREJ 20303876), otra acción tutelar contra la misma autoridad universitaria (fs. 39), la cual fue sustanciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, que pronunció la Resolución 131/2019 de 3 de septiembre (fs. 44 a 46 vta.), denegando la tutela por incumplir la legitimación pasiva.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, se tiene que toda acción tutelar que viene en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional concluye con un fallo; de tal manera, mientras no se haya resuelto en revisión una anterior acción de defensa presentada por hechos similares no es posible instaurar una nueva demanda tutelar, lo contario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, generando una disfunción procesal e inseguridad jurídica.

En ese entendido, ingresando al análisis del caso, del Sistema de Gestión Procesal interno de este Tribunal, se evidencia la existencia del Expediente 30772-2019-62-AAC, demanda tutelar presentada por Simón Cocarico Yana contra Mario Palabra Uscamayta, Rector de la UNIBOL A-TK, solicitando se deje sin efecto la Resolución 01/2018, pronunciada dentro el Sumario interno seguido en su contra, alegando que dicho fallo no habría considerado que los denunciantes se retractaron de su denuncia, causa que fue sustanciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, pronunciando la Resolución 131/2019 de 3 de septiembre (fs. 44 a 46 vta.), denegando la tutela por inobservancia de la legitimación pasiva.

Revisada la presente demanda, se advierte identidad de sujeto, objeto y causa, al demandar a la misma autoridad universitaria, en este caso a Mario Palabra Uscamayta, ex Rector de la UNIBOL A-TK, solicitando la nulidad de la Resolución 01/2018, que resolvió el recurso de revocatoria, en la que a decir del impetrante de tutela, la autoridad jerárquica no valoró de manera adecuada las pruebas de descargo, respecto de las notas por las que los universitarios levantaron su denuncia, que su destitución del cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la citada Universidad consideró una sanción desproporcional, asumida de manera discrecional, contrario a los principios de legalidad y taxatividad, argumentos similares respecto de la anterior acción de amparo constitucional, identificándose identidad de hechos y pretensión respecto de esta acción tutelar.

En cuanto al criterio de que anteriormente presentó dos acciones tutelares, la primera declarada por no presentada y la segunda rechazada por aspectos formales, sin ingresar al análisis de fondo, motivo por el cual sería viable una tercera demanda tutelar, no corresponde tal situación, puesto que, en caso de advertirse en etapa de admisión, el ingreso de una causa que tiene una pretensión conexa a otra y que aún no fue resuelta, corresponde declarar la improcedencia de la última, dado que es necesario aguardar que la primera sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que sea válido el argumento que la primera acción de defensa no hubiera ingresado al examen principal de la problemática planteada; puesto que, es facultad de este Tribunal en revisión analizar tal extremo, y en su caso revocar la decisión de primera instancia y solamente aquel rechazo en la forma que permita la nueva presentación, será firme cuando se confirme la Resolución de la Sala Constitucional. En definitiva, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para evitar que se pueda generar duplicidad de fallos sobre similares pretensiones, como se da en el presente caso, corresponde ratificar la improcedencia de esta acción.