La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1045/2019-S2 de 27 de noviembre, que confirmó la resolución 05/2019 de 19 de septiembre de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimote
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1045/2019-S2 de 27 de noviembre, que confirmó la resolución 05/2019 de 19 de septiembre de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimote

Fecha: 27-Nov-2019

En ese entendido, la SCP 0369/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto

En ese contexto e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela, se evidencia que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la  Resolución Ministerial (RM) 959 de 14 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, una vez designado el Tribunal Examinador, éste emitió la Convocatoria Pública, a la cual se presentó Eduardo Quiroga Salazar -ahora accionante-. En la fase de publicación de resultados de la verificación de requisitos establecidos en la Convocatoria, el accionante se encontraba en la lista de observados con referencia a la formación académica.

Posteriormente, en la fase de subsanación, en alusión a la formación académica, el peticionante de tutela, acreditó su calidad de Despachante Profesional de Aduana, título que fue otorgado por el Estado boliviano;  no obstante ello, no apareció en la lista definitiva de habilitados, publicada el 22 de octubre de 2018, como resultado de la verificación de resultados de la fase de subsanación de observaciones, llevada a cabo por el Tribunal Examinador.

Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.1.1. de la presente Disidencia, la administración tiene el deber de garantizar a los administrados, regulados o terceros, el derecho al debido proceso en toda la actividad administrativa, en sus elemento de fundamentación y motivación; en cuyo mérito el administrador está compelido a exponer las razones fácticas y jurídicas en torno a su decisión de excluir o inhabilitar a un postulante en cualquier fase del proceso, puesto que una decisión de exclusión o inhabilitación que no explica las razones por las cuales se llegó a esa determinación deviene en arbitraria y por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que el postulante Eduardo Quiroga Salazar, no figura en la lista completa y definitiva de postulantes habilitados para rendir el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana; sin que conste acto administrativo que consigne las razones fácticas o jurídicas de esa decisión, no obstante que el accionante presentó la Nota de 17 de octubre de 2018 (fs. 14 a 17), explicando los motivos respecto al requisito cuestionado, no habiendo obtenido respuesta fundamentada y motivada.

Consecuentemente, los demandados, al no haberle hecho conocer al peticionante de tutela, la decisión que cumpla con un mínimo de fundamentación y motivación en torno a su exclusión o inhabilitación del proceso de la convocatoria pública para examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana, evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación; así como, el derecho a la defensa, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Asimismo, se advierte la vulneración al derecho a la impugnación, ya que si bien la convocatoria no lo prevé para la fase de habilitación al examen, se trata de una garantía prevista en el art. 180.II de la CPE, art. 8.2 inc. h) de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH), art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y también a la dignidad e igualdad.