II.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1084/2019-S1, que suscita la presente disidencia, determina que si bien la denuncia efectuada a través de la presente acción de libertad cesó como consecuencia de la emisión del dictamen que resolvió el incidente de nulidad de citación el mismo día en el cual se planteó la acción tutelar; y, pese a la inexistencia de un plazo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar para resolver dicho incidente, debe tomarse en cuenta que la autoridad accionada se habría pronunciado fuera del plazo previsto por el art. 308.III del CFPF aplicable supletoriamente, sin efectuar la tramitación correcta del referido incidente, puesto que debió hacerlo en el marco de lo dispuesto por el art. 256 inc. a) del Código de la materia, imprimiendo la celeridad en la resolución del incidente, dada su vinculación con el derecho a la libertad del peticionante de tutela. Concluyendo que, a pesar de emitirse la Resolución extrañada que motivó la interposición de esta acción de defensa, resultaría aplicable los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 -del propio fallo constitucional-, relacionados con la acción de libertad innovativa a objeto de la corrección del acto lesivo y que cesen las arbitrariedades cometidas por la autoridad jurisdiccional accionada, emergentes de la dilación en la resolución.
La suscrita Magistrada disiente con los referidos argumentos para conceder la tutela solicitada, dado que conforme los supuestos fácticos de la problemática planteada, se tiene que el reclamo central del accionante versa sobre la falta de resolución del incidente de nulidad planteado el 17 de junio de 2019, que incidiría en su derecho a la libertad debido a que -según refiere- al haberse tramitado el proceso por asistencia familiar seguido en su contra sin que hubiese asumido conocimiento del mismo, se dispuso la emisión de un mandamiento de apremio que restringió su precitado derecho; ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Jueza demandada dentro del proceso constitucional, se advierte que, dicho incidente habría sido resuelto el 11 de julio del citado año, disponiéndose la nulidad de obrados con la consecuente emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; aspecto reconocido por el propio impetrante de tutela, quien en audiencia de esta acción de defensa, sostuvo que el día anterior a la celebración del referido actuado constitucional, la nombrada autoridad se pronunció sobre el mencionado incidente y que además se emitió el mandamiento de libertad pertinente.
De lo expresado, resulta evidente que en el caso en examen el actuado extrañado y que motivó la interposición de la presente acción tutelar, fue cumplido el mismo día en que el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional -11 de julio 2019-aspecto que denota la existencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada resolviendo la pretensión del hoy accionante que ahora denuncia de omisa y por ende lesiva; lo que, conlleva a razonar que la problemática constitucional desapareció deviniendo en el cese del acto lesivo denunciado y de los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del prenombrado, tornando el petitorio en insubsistente.
(…)correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”; intelectos que establecen la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática constitucional como consecuencia de la desaparición de los elementos fácticos que originaron el reclamo o porque la vulneración o amenaza de lesión al derecho enunciado desapareció, y como resultado de ello el petitorio se torna en insubsistente debido a que no se puede ordenar la realización de una actuación, como es pronunciarse sobre el incidente de nulidad cuando la resolución ya fue emitida; ello en razón a que una eventual concesión de la tutela solicitada, se tornaría en ineficaz e innecesaria, conforme se tiene precisado.
En ese orden, en el caso concurre la sustracción del objeto procesal, dado que la situación fáctica evidencia que el reclamo sobre la falta de resolución del incidente de nulidad de notificación fue debidamente cumplida, emitiéndose el fallo respectivo anulando obrados e incluso disponiendo la libertad del accionante; es decir, la supuesta actuación lesiva de la Jueza demandada cesó de manera previa al análisis y consideración de la justicia constitucional; y, por ende, el objeto procesal de la acción tutelar desapareció tornando el petitorio en insubsistente; por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada.
