SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, ya que habiendo cumplido el mínimo legal de la pena que le fue impuesta y ante la inexistencia de sentencia ejecutoriada, solicitó en varias oportunidades cesación a su detención preventiva, sin lograr que la autoridad demandada considere su petición, pues bajo el argumento de que su competencia se encontraría suspendida en virtud a una apelación restringida, se niega a tramitar la cesación, señalando que el impetrante de tutela debe acudir ante el Tribunal de alzada, a efectos de tramitar la misma.
En la especie, los antecedentes cursantes en obrados evidencian que a través de memorial de 9 de mayo de 2019, el solicitante de tutela instó señalamiento de audiencia a efectos de considerar el requerimiento de cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1); que mereció la emisión del proveído de 10 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza demandada decreto, que a efectos de su solicitud debe acudir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde fue remitido el expediente (Conclusión II.2); razón por la que, mediante escrito de 15 del citado mes y año, el accionante planteó reposición bajo alternativa de recurrir al Defensor del Pueblo y a otras instancias legales por denegación ilegal de su solicitud (Conclusión II.3); que fue respondida por la autoridad jurisdiccional demandada por providencia de 20 de mayo de 2019, declarando no ha lugar a la reposición formulada, debiendo estarse al decreto de 10 del indicado mes y año (Conclusión II.4); en ese contexto, y ante las negativas precedentes, el impetrante de tutela por escrito de 28 de mayo de 2019, se dirigió al Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, requiriendo pronunciamiento expreso como Tribunal superior al respecto (Conclusión II.5); quienes a través de providencia de 31 de mayo de 2019, se refirieron en cuanto a la competencia para la resolución de solicitudes de cesación a la detención preventiva en casos que se encuentren en instancia de apelación o casación, que la SC 2375/2012, razonó que resulta tuición privativa de los jueces o tribunales de primera instancia conocer y resolver dichas peticiones, aun cuando la causa principal se encuentre radicada ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante el Tribunal Departamental de Justicia; concluyendo que el titular del juzgado que emitió sentencia apelada deberá resolver las cuestiones vinculadas a medidas cautelares bajo responsabilidad (Conclusión II.6); una vez obtenida tal respuesta, el solicitante de tutela adjuntando la misma mediante memorial de 26 de junio de 2019, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.7); que mereció la emisión del decreto de 27 del referido mes y año, por el que la Jueza demandada dispuso que debe estarse al proveído de 20 de mayo del mismo año (Conclusión II.8).
En ese contexto, en primer término corresponde referir que la Jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que los Jueces o Tribunales que dictaron sentencia en primera instancia se encuentran facultados para conocer las solicitudes de cesación a la detención preventiva, pese a que los antecedentes del proceso se encuentren en apelación o casación; premisa que aplicada al caso concreto desvirtúa totalmente el razonamiento efectuado por la Jueza demandada, quien erradamente dilató el tratamiento del requerimiento de cesación a la detención preventiva tantas veces formulada por el accionante, situación que incide directamente en su derecho a la libertad, ya que se retardó innecesariamente el análisis respecto a su situación procesal; accionar que se encuentra reñido con el orden constitucional, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad que conozca de una petición efectuada por una persona privada de libertad, atenderla con la mayor celeridad posible.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida al omitir tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y lesión a su derecho a la libertad; con la aclaración que no concierne a este Tribunal disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, incumbe a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación.
- se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente
- los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.
- el conocimiento y tramitación de las solicitudes de detención preventiva, así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aún después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante un Tribunal superior, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, le corresponde al Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia o determino la situación jurídica del imputado o procesado, reiterando que la competencia se amplía incluso hasta antes de la ejecutoria de dicho fallo
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR