SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la conculcación de su derecho a la libertad, indicando que pese a haber cumplido con todos los trámites dispuestos por el Tribunal de alzada, la autoridad jurisdiccional hoy demandada se negó a emitir el correspondiente mandamiento de libertad, bajo la excusa de que no se presentó el formulario de notificación de arraigo; por lo que, impetra se ordene su libertad inmediata.
Ahora bien, conforme las Conclusiones arribadas en los acápites II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes del expediente traído en revisión cursa copia del Talón de control, relativo al trámite de arraigo de Ivan Edward Villegas Encinas, realizado en la DIGEMIG de La Paz, de donde se constata que su trámite fue recibido el 15 de julio de 2019 a las 08:13 y la entrega de la misma, está prevista para el 18 del mismo mes y año; se tiene también memorial –que no especifica fecha de elaboración ni presentación–, por el que impetrante de tutela, se dirige ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, y hace conocer que cumplió con todos los trámites dispuestos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó la emisión del mandamiento de libertad.
En virtud a lo manifestado procedentemente, se tiene que el razonamiento explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la medida sustitutiva a la detención preventiva que dispone el arraigo, únicamente puede tenerse por cumplida con la presentación del formulario o certificado emitido por la DIGEMIG, no siendo suficiente el Talón de control de presentación; por lo que la autoridad jurisdiccional demandada al exigir dicha certificación previamente a librar mandamiento de libertad, lo único que hizo fue cerciorarse que la medida sustitutiva –arraigo– fue cumplida y con ello se garantizaba la presencia del ahora accionante en el proceso penal seguido en su contra, lo que de ninguna manera puede considerarse obstaculización a la libertad del imputado, menos aún la vulneración de este derecho, en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria jurisdiccional demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- de cómo efectivamente cumplida su orden
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR