SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
acción de
En revisión la Resolución de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 428 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (Mutualidad) contra Natalio Tarifa Herrera y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
El 3 de octubre de 2011, la Mutualidad suscribió un contrato privado de préstamo de dinero con Carlos Bernal Tupa, por la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) y ante el incumplimiento de pago, la entidad citada inició un proceso ejecutivo contra el deudor principal persiguiendo el pago total del capital más los intereses adeudados hasta esa fecha, como emergencia del cual, el 17 de julio de 2018, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia declarando probada la demanda, motivando que el deudor, mediante memorial de 6 de abril de igual año, planteó excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de capital y de intereses y compensación de crédito líquido.
El 31 de agosto de 2018, se emitió la Sentencia 129/2018, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de capital y compensación y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; en consecuencia, se declararon prescritos los intereses desde el 9 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2018.
Planteado recurso de apelación tanto por el ejecutado como por el ejecutante, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018 de 13 de noviembre, que revocó en parte la Sentencia 129/2018, y en su mérito, declaró probada la excepción de compensación entre el deudor y la Mutualidad porque consideraron que el ejecutado renunció al Órgano Judicial en forma voluntaria y por eso, dejó de amortizar las cuotas mensuales, Resolución que denuncia de contraria a la realidad y a la normativa en actual vigencia.
Denunció que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, pues al declarar probada la excepción de compensación entre el deudor y el acreedor, olvidó que el art. 366 del Código Civil (CC) expresamente dispone, que la compensación solo opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles, puesto que la misma Resolución reconoció que no existe suma líquida cuando ordenó a la Mutualidad liquidar y restar ese monto de los aportes que tiene el socio; y, en caso de existir saldo deudor, inicie la demanda para recuperar dicho monto y si el saldo resultante favorece al socio, debe restituir dicho importe; empero, no señaló el monto a compensar porque es evidente que no se cumplieron los requisitos del Reglamento de Prestaciones para el pago del Fondo de Retiro, vulnerándose lo dispuesto por el art. 366 del CC y 381.II del CPC, que expresamente dispone que en un proceso ejecutivo, la compensación solo opera de crédito líquido resultante de otro documento que tuviera fuerza ejecutiva.
Añadió que la fundamentación y motivación como elementos preponderantes del debido proceso, hacen públicas las razones del juzgador para fallar en un determinado sentido, condiciones que no cumple el Auto de Vista refutado, al disponer la compensación de un préstamo ejecutivo con capital e intereses líquidos y exigibles, con las prestaciones de carácter social expectaticias a las que tendría derecho el ejecutado cuando ocurra la desvinculación definitiva del Órgano Judicial; es decir, que las autoridades demandadas dieron curso a la supuesta compensación sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 366 del CC y no justificaron por qué no fue acatado lo previsto por el art. 381 del CPC, lo que vulnera lo dispuesto por el art. 381.II inc. 8) del CPC y es contrario lo desarrollado por la SCP 0786/2018 de 28 de noviembre.
Resaltó que el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, fundamentó su decisión, señalando que el contrato de préstamo reconoce una condición para que opere la compensación y es que el funcionario del Poder Judicial (deudor) deba dejar el cargo, sea por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento y que por una de las tres causas sea incumplida la amortización mensual del pago, por lo que según los Vocales demandados, en el caso, operó la compensación de pago por ser evidente el retiro voluntario del ejecutado, lo cual es falso, como también lo es que hubiera dejado de amortizar las cuotas por ese motivo, de manera que no se cumplió ninguna condición suspensiva y tampoco es evidente que la Jueza del proceso no hubiese obrado conforme a derecho.
La fundamentación observada carece de respaldo documental en el proceso ejecutivo y es contraria a los antecedentes del proceso porque el mismo demandado, reconoció en el memorial por el que opuso excepciones, que no concurre ninguna de las tres circunstancias señaladas, puesto que continuaba desempeñándose como funcionario del Órgano Judicial, por tanto, la Resolución de alzada es errónea. Aclaró que las Resoluciones judiciales que dispusieron la compensación en las prestaciones en procesos ejecutivos, fueron observadas por la SC 0786/2018 de 28 de noviembre, motivo por el cual, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, es también incongruente.
Acusó también, la transgresión de su derecho al acceso a la justicia, porque el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, declaró probada la excepción de compensación entre el deudor demandado y la institución demandante, debiendo en el plazo de diez días, efectuarse la liquidación de capital e intereses, disposición que lesiona el art. 381 del CPC, considerando que no existe un documento ejecutivo de igual jerarquía que permita la compensación, de igual forma se transgredieron también los arts. 381 del código citado y, 366 del CC, porque no existe ningún monto líquido y exigible de las prestaciones del demandado, por lo mismo, la Resolución que dispone la compensación del préstamo, no está fundada en derecho y contraviene normativa expresa tratando de aplicar criterios que no se ajustan al caso, mucho menos al ordenamiento jurídico vigente. Remarcó que sobre el principio de legalidad y acceso a la justicia, la SCP 0786/2018, señaló los elementos que debe contener toda resolución; empero, los Vocales ahora demandados, en lugar de demostrar su imparcialidad y permitirles el acceso a la justicia, esgrimieron argumentos carentes de sustento legal.