SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante sostiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de SCC1 – 0321/2018, por el que revocaron en parte la Sentencia 129/2018, declarando entre otros aspectos, probada la excepción de compensación opuesta por el ejecutado, lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia y el acceso a la justicia.
Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Carlos Bernal Tupa –tercero interesado–, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2018, ante el Juez de la causa, el ejecutado opuso como excepciones, la falta de fuerza ejecutiva del título base del proceso, prescripción de la deuda e intereses y de compensación; que fueron resueltas por la autoridad jurisdiccional de la causa mediante Sentencia 129/2018, que declaró probada la excepción de prescripción bienal de intereses por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2012 y el 9 de agosto de 2018 y en lo demás, mantuvo incólume la Sentencia 102/2018.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 60 a 64 y 66 a 68, por ambas partes, fueron resueltos por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, por el que se revocó en parte el fallo apelado, declarando probada la excepción de compensación; ordenando a la Mutualidad, efectuar una liquidación de los montos adeudados y los que tiene en calidad de ahorro el demandado, otorgando un plazo de diez días para la realización de la operación matemática, computables a partir de la ejecutoria del indicado Auto de Vista.
De la revisión de la última Resolución de alzada se observa que, el Tribunal de apelación resolvió declarar probada la excepción de compensación, argumentando que por la previsión contractual inserta en la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo suscrito entre la Mutualidad y el deudor, que es voluntad de las partes, en el caso del incumplimiento de las amortizaciones, el documento se convierte en título ejecutivo, debiendo efectuarse una liquidación para restar de los aportes, el monto adeudado. Añadieron, que en el caso en concreto, existe una condición suspensiva cumplida a favor del acreedor, por la que habiendo renunciado el ejecutado en forma voluntaria al Órgano Judicial, y dejado de amortizar las cuotas mensuales, la indicada condición suspensiva fue cumplida. Añadieron que si dicho documento de préstamo de dinero, en su cláusula sexta impone por otra parte, la constitución en mora y el documento se torna en título ejecutivo, consta también, que el deudor es socio de la Mutualidad y por esa su condición aporta dineros en forma mensual, y que de esa forma, la parte accionante administra dineros de los socios, que son entregados en calidad de préstamo a los propios asociados, razonamiento que les permitió concluir que, al cumplirse la condición de no amortización de las cuotas mensuales, el documento se torna en título ejecutivo para ambas partes, por ende de cumplimiento obligatorio, resultando razonable que la Mutualidad, frente al incumplimiento de las amortizaciones, efectúe la liquidación, debitando dicho monto de los aportes que tiene el socio; y, en caso de existir saldo deudor, inicie la demanda para recuperar el mencionado monto o en su caso, de existir saldo a favor del socio, restituirle el mismo.
De lo glosado en el párrafo precedente se observa que, si bien es evidente que los Vocales ahora demandados esgrimieron razones respecto a su decisión, las mismas son retóricas, pues no se encuentran relacionadas en concreto a la excepción de compensación que fue planteada por el ejecutado como un modo de extinción de la obligación, pues dentro de un proceso ejecutivo, la norma jurídica prevista en el art. 381.II del CPC, establece que la parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones “8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva”; de allí que, es necesario que las autoridades demandadas establezcan si la compensación opuesta por el ejecutado, deviene también de un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que en el caso no se hizo, pues en el fallo impugnado no se identificó la liquidez del señalado crédito que tendría a su favor el ejecutado, resultante de los aportes realizados por este a la entidad ejecutante, tampoco se sustentó jurídicamente cual sería el documento que tenga la calidad de fuerza ejecutiva.
Puede ser que el ejecutado cuente con aportes realizados a la entidad ejecutante; empero, deberá establecerse si se cumplen los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8 del CPC, para hacer procedente la compensación opuesta por el ejecutado; toda vez que, el objeto de la compensación es la extinción de las obligaciones reciprocas fundadas en un título con fuerza ejecutiva.
En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una resolución es arbitraria, entre otras situaciones, cuando contiene una motivación arbitraria, basada en fundamentos o consideraciones retóricas que no tienen sustento probatorio o normativo alguno, como ocurre en el caso concreto, en el que las autoridades demandadas, basadas en el sólo hecho de que el ejecutado contaba con aportes realizados a la entidad ejecutante, lo hacía también acreedor de una obligación que debía ser compensada con la deuda que éste tenía con la Mutualidad, sin establecer si se cumplían los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8 del CPC, para establecer de esa manera como probada la compensación como una forma de extinción de las obligaciones. No es menos evidente que, una de las finalidades del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, es el sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no fue cumplido, entendimiento que se asume en coherencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0653/2019-S4 de 21 de agosto.