SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso vinculados con los principios de celeridad y seguridad jurídica, alegando que la autoridad demandada, no resolvió con la debida celeridad su recurso de apelación incidental, a pesar de conocer de manera personal su estado de salud, y su situación jurídica de detenido preventivo, habiendo transcurrido más de once meses desde la interposición del recurso de apelación hasta la presentación de la presente acción tutelar.
Con carácter previo corresponde pronunciarnos sobre el retiro de la acción de libertad en contra de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentada durante la audiencia de consideración de la acción tutelar que nos ocupa cursante a (fs. 58 y vta.), al respecto, de la revisión de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el retiro de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad, no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido precisamente a que ésta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación, salvo que se verifique la misma hubiese sido interpuesta sin el consentimiento de la titular de los derechos invocados como vulnerados (2555/2010 –R de 19 de noviembre) por lo tanto, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Así, de los antecedentes de la presente acción de libertad, se tiene que mediante memorial de 23 de marzo de 2018, el accionante plantea recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 21 de marzo del mismo año, que negó la suspensión del proceso instaurado en su contra (Conclusión II.1), en respuesta el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el decreto de 26 de marzo de 2019, disponiendo el traslado a los sujetos procesales con la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela (Conclusión II.2); Posteriormente, el solicitante de tutela, el 16 de abril del mismo año, presentó memorial reiterando el señalamiento de audiencia para resolución de apelación (Conclusión II.3); ante lo cual, el 17 del mes y año citados, la autoridad demandada, mediante Resolución declara “Sin lugar a lo solicitado…”, en consideración, entre otros aspectos, a la Circular 005/2013, emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tramitación de causas con carácter prioritario.
Posterior a ello, tras reiterados pedidos de resolver su situación procesal en atención a su delicado estado de salud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Resolución 74/2019, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante (Conclusiones II.6 y II.7).
Con base en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a las demoras injustificadas en los trámites judiciales, se tiene a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, entendimiento que corresponde ser aplicado al caso de autos habida cuenta que, contrastados los antecedentes glosados supra y la normativa legal aplicable, se advierte que, de acuerdo al art. 406 del CPP, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, tenía 10 días para decidir sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, salvo lo dispuesto por el art. 399 del CPP, empero dicho mandato legal la fue incumplido flagrantemente por la Vocal demandada dilatando indebida e injustificadamente la situación jurídica del accionante, quien según se tiene de antecedentes, recurrió incluso ante las representaciones Departamentales tanto del Consejo de la Magistratura como de la Defensoría del Pueblo, solicitando su cooperación, a fin de poder viabilizar la resolución de su causa (fs. 25 al 31 vta.).
Y, si bien la autoridad demandada pretendió sustentar su dilación amparándose en lo dispuesto por la Circular 005/2013; la misma de modo alguno constituye un justificativo válido para justificar el plazo irrazonable que demoró la resolución de la impugnación deducida por el accionante, toda vez que desde la radicación del citado recurso en la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba –el 1 de agosto de 2018– hasta la notificación con el auto de Vista extrañado –de agosto de 2019– (extremo no controvertido por la parte demandada), transcurrieron doce meses sin que se hubiese resuelto la situación jurídica del impetrante de tutela, quien además en sus reiteradas solicitudes para que se priorice la resolución de su causa, puso en evidencia que de por medio se encontraba su derecho a la integridad física y mental, no obstante de ello, se mantuvo la dilación indebida, y por tanto se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, vinculado con su derecho a la salud y la vida.
Consecuentemente, constata que fue la dilación indebida en la que incurrió la Vocal demandada, en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, en la aplicación de la acción de libertad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de responsabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Vocal de la Sala Tercera
- REVOCAR