SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Dejando claro que la presente acción de libertad no tiene como fin hacer cumplir anteriores resoluciones constitucionales, aunque solo para conocimiento, se debe indicar que: a) Los ahora demandados no cumplieron con lo ordenado por este mismo Tribunal de garantías, pues señalaron audiencia para considerar la apelación de medida cautelar fuera de los tres días dispuestos para el efecto, pese a tener conocimiento de la Resolución desde el 25 de julio de este año y no así como cursa en el cuaderno procesal, el 29 de igual mes y año, actuaciones que demuestran la forma incorrecta de proceder de los accionados; b) Agregó que esta acción tiene como único objeto reparar la ilegal suspensión de la audiencia ordenada por los demandados durante el verificativo de apelación a la medida cautelar de 31 de julio del mismo año, dicha audiencia que debió llevarse a cabo a las 15:10, sin embargo la suspenden bajo el fundamento de existir un informe elevado por el Oficial de diligencias quien indica que no se pudo notificar a las victimas Leonel Lijeron Castro y Roberty Fernández Siles, en el domicilio establecido conforme se puede evidenciar en el memorial de apersonamiento de ambas víctimas ante el Ministerio Público el 19 de abril de 2019, convalidándose tal notificación conforme lo dispuesto en el art. 166 del CPP, y que además de ello en el proveído de 29 de julio del referido año, los demandados determinaron que la audiencia programada para el 31 de igual mes y año se resolvería la apelación incidental interpuesta por la parte civil, sin tomar en cuenta que la acción de libertad interpuesta el 10 de idéntico mes y año le otorgo la tutela y no así a la parte civil, por ello, solo se dispuso la nulidad en parte del Auto de 28 de mayo de este año, por lo que en la citada audiencia de 31 de junio, solo debió escucharse a la defensa de Jorge Mauricio Boero Montaño, sin embargo bajo la excusa de no haber sido notificada una de las víctimas de manera personal, suspenden ilegalmente la audiencia; y, c) Fijan otra para el 8 de agosto del año en curso, también fuera de los tres días establecidos por la norma y las sentencias constitucionales que se habrían pronunciado al respecto, ordenando además de ello la notificación personal de la víctima Roberty Fernández Siles, en su domicilio real ubicado en la población de Mairana del departamento de Santa Cruz, según lo manifestado por su propio abogado, pese a que esta actuación no está prevista dentro del art. 163 de la norma adjetiva penal, procediendo solamente la notificación de los sujetos procesales en su domicilio procesal conforme lo determinado en el art. 162 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se vieron obligados a plantear la presente acción de libertad.