SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

concedió

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 169 a 174 vta., concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución de aprehensión de 17 de julio de 2019 y la imputación formal realizada por el Ministerio Público, ordenando se cite debidamente al ahora impetrante de tutela para que presente su declaración, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de aprehensión no fue fundamentada de forma específica y objetiva, puesto que no señaló de qué forma el ahora accionante podía obstaculizar o incurrir en el riesgo de fuga, siendo esta Resolución manifiestamente abstracta, cuando lo correcto es que una resolución de aprehensión deba estar debidamente fundamentada: ii) Se estableció que el impetrante de tutela, era funcionario de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; es decir, no tenía facultad para librar ningún mandamiento de libertad; sin embargo, se procedió a su aprehensión y no se tiene la certeza de que se hubiera actuado de la misma forma con el oficial que decretó en la parte anversa del mandamiento, la concesión de libertad en favor de los evadidos, en función de un Auto Interlocutorio, que hubiera dispuesto tal determinación por lo que se puede aseverar que hubo una lesión al debido proceso; iii) Si bien la autoridad demandada, fundamentó y afirmó que no se cumplió con la subsidiariedad, pero dicha excepción, fue modulada por la jurisprudencia que estableció que las vulneraciones al debido proceso pueden ser tuteladas por la acción de libertad, solo en situación de que exista absoluto estado de indefensión, situación que se dio en el presente caso denunciado; y, iv) Por lo mencionado, se estableció que en el caso concreto se transgredió de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, porque previamente se debió citar al ahora accionante para que asuma su defensa y se someta a la investigación y no aprehenderlo de forma directa e ilegalmente al amparo del art. 226 del CPP, el cual es solo aplicable en caso de citación previa y principalmente concurriendo las exigencias legales del antes mencionado articulado.