SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

1)

Gabriela Justiniano Zabala, Vidal Eduardo Villa López, Luis Alberto Molina Rivero, Gumercindo Pérez Ribera, Benedicto Choque Quispe y Ruth Vanesa Uriona Miranda, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, legalmente representados por Silvio Justiniano Arana, mediante informe escrito de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 124 a 125 vta., así como en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) La sesión ordinaria de 12 de marzo de 2019, fue convocada para las 10:00; sin embargo, ésta se retrasó debido a que los Concejales del ente municipal referido, se encontraban reunidos con los transportistas de Satélite Norte a efectos de consensuar un acuerdo para desbloquear la carreta, en resguardo de los intereses de la colectividad; aspecto que fue puesto a conocimiento de todos al inicio de la reunión; 2) Sobre la existencia de dos convocatorias, el accionante admitió y reconoció que todos los Concejales fueron notificados con veinticuatro horas de anticipación; situación que se evidencia de la asistencia de los once titulares en ejercicio; 3) Respecto a la dispensación de trámite, prevista en el art. 102 del Reglamento General del Concejo, fue aprobada por dos tercios de votos de los presentes; es decir, por siete miembros, conforme se acreditó a través del Acta de la fecha; y, 4) Ante el recurso de control de legalidad, promovido por el solicitante de tutela en impugnación de la Ley 137/“2018”, se labró el Informe de Comisión 14/2019, mediante el cual se recomendó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, denegar la pretensión y confirmar la norma objetada, habiéndose emitido la Resolución Municipal 070/“2018”, que dio curso a la sugerencia propuesta, denegando el recurso formulado.

En cuanto a la Resolución Municipal 070/“2018”, alega el accionante que la misma no cumplió con la carga de fundamentación y motivación, al no haber dado respuesta puntual a todos y cada uno de los extremos planteados a través de su recurso de control de legalidad: 1) Violación al Reglamento General de Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, aprobado por Ley 058/2013, respecto a las disposiciones legales referidas a sesiones ordinarias, convocatoria y orden del día; 2) Inobservancia del procedimiento legislativo en la aprobación de la iniciativa remitida por el Ejecutivo; 3) Vulneración del Reglamento General de Concejo del ente municipal referido, sobre el trámite legislativo con dispensación de trámite y Voto de Urgencia; y, 4) Contravenciones a la normativa vigente en el proceso de endeudamiento interno con el Banco Unión S.A.

Por su parte, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, en resolución del recurso de control de legalidad planteado por el ahora solicitante de tutela, mediante la indicada Resolución Municipal 070/“2018”, denegó la pretensión y confirmó la Ley objetada (Ley 137/“2018”), decisión que se sustentó en la recomendación efectuada por la Comisión de Constitución Seguridad Ciudadana y Régimen Interno del legislativo municipal, a través del Informe de Comisión 14/2019, que, en mérito a la definición del recurso de control de legalidad, establecido en el art. 57 de la Ley Municipal 69/2017, de Procedimiento Administrativo y Legislativo, no encontró ninguna ilegalidad en el contenido de la Ley Municipal impugnada; por lo que, a criterio de dicha Comisión, no correspondía derogarla, abrogarla o modificarla, al haberse enmarcado en la legalidad, y competencias y facultades del órgano Legislativo Municipal.

Ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, es menester recordar que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura en una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este marco, cuando a través de una acción de amparo constitucional se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, o que éstas hubieran sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.