SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
El 12 de marzo, en sesión ordinaria 067/2019, en franca vulneración de normas nacionales y municipales, al haberse emitido dos convocatorias en diferentes horarios para el mismo evento, se aprobó con el voto de siete miembros el Proyecto de Ley puesto a consideración del Pleno, sancionándose en consecuencia, la Ley Municipal 137/“2018” de 12 de marzo de 2019, denominada “LEY MUNICIPAL DE APROBACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO DE PRÉSTAMO A LARGO PLAZO PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN 2019 PÚBLICA A SUSCRIBIRSE CON EL BANCO UNION S.A., POR LA SUMA BS80 000 000.- (OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS)”; disposición normativa contra la cual, al amparo de lo previsto por el art. 57 y ss de la Ley Municipal de Procedimiento Legislativo y Ordenamiento Jurídico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes –Ley 69 de 29 de agosto de 2017–, formuló recurso de control de legalidad, estableciendo cuatro elementos de análisis: a) Violación al Reglamento General de Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, aprobado por Ley 058/2013, respecto a las disposiciones legales referidas a sesiones ordinarias, convocatoria y orden del día; b) Inobservancia del procedimiento legislativo en la aprobación de la iniciativa remitida por el Ejecutivo; c) Vulneración del Reglamento General de Concejo del Ente Municipal referido, sobre el trámite legislativo con dispensación de trámite y Voto de Urgencia; y, d) Contravenciones a la normativa vigente en el proceso de endeudamiento interno con el Banco Unión S.A.
Conforme a procedimiento, la señalada impugnación fue presenta ante el Pleno que a su vez la remitió a conocimiento de la Comisión respectiva que, en el plazo de quince días, conforme dispone el art. 60 del indicado Reglamento, debe emitir su informe, debiendo posteriormente el Concejo, en un término idéntico, tratar en una sola instancia y pronunciarse sobre el fondo de la petición; sin embargo, la Comisión incumplió el término previsto y, fuera de toda norma, solicitó ampliación del mismo para, posteriormente, emitir el Informe de Comisión 14/2019 de 12 de abril, en que no se absolvió ninguno de los cuestionamientos planteados; no obstante, mediante Resolución Municipal 070/“2018” de 16 de abril de 2019, fue aprobado por el voto de los siete Concejales ahora demandados.
Contra dicha normativa, el ahora accionante planteó recurso de control de legalidad, estableciendo cuatro elementos de análisis: a) Violación al Reglamento General de Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, aprobado por Ley 058/2013, respecto a las disposiciones legales referidas a sesiones ordinarias, convocatoria y orden del día; b) Inobservancia del procedimiento legislativo en la aprobación de la iniciativa remitida por el Ejecutivo; c) Vulneración del Reglamento General de Concejo del ente municipal referido, sobre el trámite legislativo con dispensación de trámite y Voto de Urgencia; y, d) Contravenciones a la normativa vigente en el proceso de endeudamiento interno con el Banco Unión S.A.
Dicha solicitud, fue remitida a la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante oficio H.C.M.W. CIT 43 de 19 de marzo de 2019, para su análisis e informe (Conclusión II.2), emitiéndose el Informe de Comisión 14/2019, mediante el cual, la indicada Comisión, concluyó en que no se encontraba ninguna ilegalidad en el contenido de la Ley objetada, por lo que recomendó al Pleno del Concejo ente municipal de Warnes, denegar el recurso incoado y confirmar la norma impugnada; informe en mérito al cual, el Órgano Legislativo de dicho municipio, dictó la Resolución Municipal 070/“2018”, denegando el recurso y confirmando la Ley objetada.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados, y solamente son impugnables –en la vía administrativa o judicial–, aquellos que pongan fin a una actuación administrativa y produzcan efectos jurídicos individuales, entre los cuales se encuentran las declaraciones, disposiciones o decisiones de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitidas en ejercicio de la potestad administrativa, las cuales se consolidan a través de una resolución definitiva que ponga fin a una actuación administrativa.
Asimismo, señalamos que de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 0783/2014, los informes técnicos faccionados al interior de las entidades públicas, como actos preparatorios de un acto administrativo, no son impugnables administrativa ni judicialmente, debido a que éstos no producen efectos jurídicos y solamente sirven de sustento para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; es decir, para la ejecución de un acto administrativo de carácter definitivo.
En este marco, ingresando al análisis del caso concreto, es preciso señalar que la pretensión deducida por el accionante, de dejarse sin efecto el Informe de Comisión 14/2019, labrado por la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no resulta atendible, por cuanto dicho documento no constituye un acto definitivo que produzca un efecto de derecho, ya sea creando, reconociendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica subjetiva, sino que se traduce en acto de mero trámite dentro de la sustanciación y resolución del recurso de control de legalidad planteado por el ahora solicitante de tutela, conforme previenen los arts. 60 y 61 del Reglamento General del Órgano Legislativo del indicado ente municipal; por lo que, no se instituye en una resolución definitiva o un acto administrativo susceptible de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.2.5.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- para que esta instancia determine la existencia de una lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe demostrarse por la parte accionante la relevancia constitucional del análisis pretendido; es decir, que la supuesta omisión o carencia de dichos elementos, resultará determinante en la resolución de la causa y modificará totalmente el fallo emitido por la autoridad que conoce el proceso
- CONFIRMAR