SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
para que esta instancia determine la existencia de una lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe demostrarse por la parte accionante la relevancia constitucional del análisis pretendido; es decir, que la supuesta omisión o carencia de dichos elementos, resultará determinante en la resolución de la causa y modificará totalmente el fallo emitido por la autoridad que conoce el proceso
Sin embargo y no obstante lo antes referido, en el mismo Fundamento Jurídico III.1, también establecimos que para que esta instancia determine la existencia de una lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe demostrarse por la parte accionante la relevancia constitucional del análisis pretendido; es decir, que la supuesta omisión o carencia de dichos elementos, resultará determinante en la resolución de la causa y modificará totalmente el fallo emitido por la autoridad que conoce el proceso; pues, la justicia constitucional, no puede ser activada en reclamo de todas las emergencias procesales que no vayan a influir sustancialmente en la decisión final.
En el presente caso y conforme acertadamente concluyó el Juez de garantías, la pretensión formulada por el accionante mediante la acción de amparo constitucional que se revisa, traducida en la nulidad del Informe de Comisión 14/2019 y la Resolución Municipal 070/“2018”, tiene como finalidad de fondo la nulidad de la Ley Municipal 137/“2018”, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela a través del recurso de control de legalidad planteado en impugnación de la referida norma, ésta fue emitida en violación del Reglamento General de Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, aprobado por Ley 058/2013, respecto a las disposiciones legales referidas a la sustanciación de sesiones ordinarias, convocatoria y orden del día y a la gestión legislativa con dispensación de trámite y Voto de Urgencia; asimismo, en inobservancia del procedimiento legislativo en la aprobación de la iniciativa remitida por el Ejecutivo; y, en contravención de la normativa vigente sobre el proceso de endeudamiento interno con el Banco Unión S.A.; extremo que no puede ser dilucidado por esta vía constitucional, por cuanto en esencia, dicha problemática corresponde ser analizada a través de otro tipo de acción constitucional en la cual pueda definirse si la tramitación, sanción y promulgación de la norma, siguió o no el trámite legislativo establecido en la Ley y la Constitución Política del Estado.
Además de ello, debe tomarse en cuenta que en el asunto objeto de análisis, conforme establece la Resolución Municipal 070/“2018”, la decisión de denegar el recurso intentado y confirmar la Ley objeto de impugnación, se basa en el Informe de Comisión 14/2019 emitido por la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, que al amparo del art. 57 concordante con el art. 61, ambos de la Ley Municipal 69/2017, recomendó al Pleno del ente deliberante denegar el recurso planteado; documento que fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela, habiendo éste conocido los motivos legales por los cuales su pretensión resultaba inviable; consecuentemente, la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, carece de relevancia constitucional, pues si bien la Resolución Municipal 070/“2018”, no señala de manera expresa las razones de su decisión, sí estipula que la determinación asumida se funda en el indicado Informe de Comisión 14/2019, que a su vez estableció el marco normativo y fáctico dentro del cual, la solicitud de abrogación de la Ley 137/“2018”, debía ser denegada.
En este sentido, la concesión de tutela constitucional destinada a la pretendida reparación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y la consiguiente orden de que se emita nueva resolución, devendrá en infructuosa, por cuanto, a más de dictarse un nuevo pronunciamiento, éste será proferido en aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, que concluyeron en que el recurso de control de legalidad debía denegarse; es decir, que no habrá de modificarse el fondo de lo decidido, resultando en consecuencia infértil movilizar nuevamente el aparato estatal administrativo, con la única finalidad de que las razones de la decisión, sean expresamente inscritas en un nuevo fallo; máxime si, conforme anotamos precedentemente, éstas constan en el Informe de Comisión 14/2019, que le sirve de sustento y que fue puesta en conocimiento del solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.2.5.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- para que esta instancia determine la existencia de una lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe demostrarse por la parte accionante la relevancia constitucional del análisis pretendido; es decir, que la supuesta omisión o carencia de dichos elementos, resultará determinante en la resolución de la causa y modificará totalmente el fallo emitido por la autoridad que conoce el proceso
- CONFIRMAR