SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29734-2019-60-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 48/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 154 vta. a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alexander Mancilla Cuellar contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector; y Alberto Guzmán Barja, Jefe de Desarrollo Humano, ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 65 a 76, y el de subsanación de 3 de mayo de igual año (fs. 85 y vta.), el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2013, sostuvo una relación laboral con la UAGRM, cumpliendo la función de Coordinador del Programa Académico, dependiente de la Escuela Integral de Postgrado FINOR UAGRM, en mérito a seis contratos sucesivos que suscribió con dicha casa superior de estudios, habiéndose acordado en el último contrato, que el plazo de vigencia correría del 20 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2018.

En cuanto finalizó el contrato de 2016 a 2017, solicitó cobrar sus beneficios sociales; sin embargo, se le indicó que no se le cancelarían porque a la culminación del contrato elaborado de 2017 a 2018 –último contrato–, se le beneficiaría con un contrato indefinido, situación que no ocurrió; toda vez que, se apersonó en el mes de diciembre de 2018, a suscribir el contrato indefinido prometido; empero, no se le quiso reincorporar a su fuente laboral; por lo que, pidió su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por haber operado la tácita reconducción; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de marzo, disponiendo que la UAGRM reincorpore al ahora accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, más el pago de sueldo devengados, de forma inmediata a partir de su legal notificación; determinación que fue puesta a conocimiento del empleador el 28 de igual mes y año; empero, no fue cumplida como se advirtió mediante acta de verificación de incumplimiento de 12 de abril de 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I inc. 1 y 2; 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada proceda a su reincorporación y designación de funciones de forma inmediata, en cumplimiento estricto de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, más el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 154, presentes el accionante asistido por su abogado; Saúl Benjamín Rosas Ferrufino a través de sus representantes legales; y, ausentes el co demandado Alberto Guzmán Barja así como también el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación  de la acción

La parte accionante en audiencia, luego de hacer una relación de los hechos acontecidos, añadió lo siguiente: a) Si bien en el expediente cursa un memorándum de reincorporación del ahora accionante y de cumplimiento de funciones; empero, no acató íntegramente la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 038/2019 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, respecto a la cancelación de salarios devengados; y, b) En la parte introductoria de dicho memorándum, se hizo referencia a que el ahora accionante tendría un contrato provisional en base a un informe legal, el cual no se le dio a conocer; además, indicó que se lo restituiría al lugar que se le designe, lo cual contradice la conminatoria de reincorporación.

I.2.2. Informe de la demandada

Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, aquella cuando el hecho que supone la vulneración de algún derecho ha sido superado o ha cesado en su ejecución, por cuanto se entiende que al haber cesado el supuesto acto vulneratorio no existe materia para poder llevar adelante la correspondiente acción de defensa; 2) Es importante establecer que las sentencias constitucionales y la jurisprudencia señalaron tres puntos específicos para sustanciar la situación del hecho superado: i) La notificación a los accionados con la acción de amparo constitucional; ii) Que la decisión reparadora de mutuo o por voluntad propia de parte del demandado haya sido notificada válidamente al accionante; y, iii) La existencia de la prueba correspondiente; así, en el presente caso, de actuados se observa que la acción de amparo constitucional ingresó el 17 de abril de 2019, habiéndose formulado observaciones a la demanda, ésta fue subsanada el 3 de mayo de igual año, admitiéndose la misma el 6 de mayo de 2019, siendo notificada a la UAGRAM el 8 de mismo mes y año; no obstante, el Memorándum de Reincorporación 256/2019 data de 15 de abril; es decir, dos días antes de la presentación de la presente acción de defensa; sin embargo, el ahora accionante inicia sus actividades laborales el 23 de abril de 2019, conforme establece los registros de asistencia, en consecuencia se verificó que el impetrante de tutela al momento de la interposición de la presente acción de defensa ya había sido restituido y se encontraba cumpliendo actividades laborales dentro la Universidad; y, 3) Respecto al pago de salarios devengados, la UAGRAM ha cumplido con los pagos correspondientes hasta diciembre de 2018 y luego de su reincorporación le fue pagado el sueldo respectivo al mes de abril de 2019. Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada en base al cumplimiento de la teoría del hecho superado establecido en el art. 53 del CPCo.

Alberto Guzmán Barja, Jefe de Desarrollo Humano de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 90

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Wilfredo Tarqui Copajira, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 92.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  mediante Resolución 48/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 154 vta. a 160, concedió la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a)  Haciendo una análisis de lo que constituye un salario devengado, se entiende por aquel al pago que por razones ajenas al trabajador no pudo prestarse en su debida oportunidad; es decir, que en el tiempo durante el cual debió haber ejercido sus funciones, no se lo hizo pero por motivos ajenos a su voluntad; instituto éste que no será analizado por cuanto no es materia de la presente acción tutelar, pero evidentemente no puede entenderse un concepto abstracto de que el salario devengado únicamente va a constituir a aquel que habiéndose trabajado y no habiéndose pagado a tiempo, se adeuda; interpretarlo de esta forma, sería limitar no sobre la interpretación teleológica constitucional a la cual son sujetos tanto la parte accionante como la parte demandada, sino que sería restringir el derecho al trabajo por cuanto la percepción del salario producto del trabajo no puede interpretarse de manera aislada y si son las razones del por qué no trabajó ajenas a la voluntad del trabajador, tampoco puede interpretarse de manera aislada; b) Se evidenció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de manera parcial; toda vez que, si bien se procedió a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, no se cumplió con el pago de salarios devengados; c) Lo argumentado por la parte demandada en cuanto a los hechos superados, reconocidos en la doctrina constitucional a través de la SCP 106/2015-S1 de 13 de febrero, no fue probado, entendiéndose que al no haber trabajado los meses que no prestó servicios en la institución demandada, no le correspondería el salario y esa es la limitante por la cual se debe conceder tutela de manera parcial; y, d) La Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, fue de conocimiento de la parte demandada, toda vez que, en su fundamentación hizo referencia a que se dio cumplimiento a la misma mediante Memorándum de Reincorporación 256/2019; empero, se evidenció que no se cumplió respecto al pago de salarios devengados, por lo que corresponde conceder parcialmente tutela únicamente en cuanto a lo establecido por el art. 46.I de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum 1929/2016 de 21 de noviembre de 2016, Alberto Guzmán Barja, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, contrató los servicios de Raúl Alexander Mancilla Cuellar –ahora accionante–, en el cargo de Profesional III (Nivel 09), bajo la dependencia del Departamento de Orientación, vigente desde el 21 de noviembre de 2016 al 20 de noviembre de 2017 (fs. 79).

II.2.  El 20 de diciembre de 2017, a través del Memorándum 1063/2017, Alberto Guzmán Barja, Jefe de Desarrollo Humano de la UAGRM, contrató los servicios de Raúl Alexander Mancilla Cuellar, en el cargo de Profesional III (Nivel 09), bajo la dependencia del Departamento de Orientación de la misma institución, con vigencia desde 20 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2018 (fs. 80).

II.3.  Wilfredo Tarqui Copajira, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de marzo, ordenó a Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, reincorporar al impetrante de tutela, de forma inmediata a partir de su legal notificación, al mismo puesto laboral que ocupaba, reponiendo el pago de sueldos devengados, y demás derechos sociales que le corresponden manteniendo su antigüedad; decisión que fue notificada a la parte empleadora el 28 de marzo de 2019 (fs. 2 a 5).

II.4.  Mediante Informe Memorándum JDTSC/WTC/VER.REINC/LAB 36/2019 de 16 de abril, María Verónica Pabón Ichu, Inspectora Departamental de Trabajo Santa Cruz, dirigido a la Jefa Departamental de la misma institución, señaló que se constituyó en instalaciones de la UAGRM el 9 de abril del mismo año, a efectos de constatar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, donde tomó contacto con Alberto Guzmán Barja, Jefe de Desarrollo Humano de la citada institución, quien justificó el incumplimiento de la misma al encontrarse a la espera de un informe de asesoría legal (fs. 82). 

II.5.    Cursa Memorándum de Reincorporación 256/2019 de 15 de abril, por el que Alberto Guzmán Barja, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, restituyó al ahora accionante a su fuente laboral dentro la citada institución, al cargo de Profesional III (Nivel 09), dependiente del Departamento de Orientación, en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, misma que fue recibida por el impetrante de tutela el 25 de abril de 2019 (fs. 98).

II.6.    Adjunto al memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 25 de noviembre de 2019, en etapa de revisión, la parte demandada remitió copia legalizada de la Resolución Ministerial (RM) 1010/19 de 9 de octubre de 2019, mediante la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, absolviendo el recurso jerárquico formulado por el ahora accionante contra la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JI/R.R. 013/19 de 10 de mayo de igual año, que confirmó en revocatoria la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, revocó totalmente el fallo confutado así como la referida Conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral a objeto de la misma se pronuncie sobre los derechos reclamados por el trabajador (fs. 168 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, y a la seguridad jurídica; toda vez, que la autoridad ahora demandada, si bien procedió a su recontratación en mérito a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dicha determinación no fue acatada en su totalidad; puesto que, la autoridad demandada, si bien cumplió parcialmente dicha conminatoria respecto a su restitución a su fuente laboral; empero, no lo hizo en cuanto al pago de salarios devengados.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presentación de prueba en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional

Respecto de la presentación de pruebas en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1259/2013-L de 13 de diciembre, desarrollo el siguiente entendimiento: “En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, entendió que no era posible otorgar a las partes procesales, la posibilidad de presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución.

En ese orden, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.

En tal sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0004/2001-R de 5 de enero, señaló que los derechos fundamentales: …no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social…’. De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los de las demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, es absolutamente conforme a la Ley Fundamental, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial permitiendo la materialización de los principios y valores con rango constitucional.

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego’ (SC 1816/2004-R de 23 de noviembre); y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático’.

De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.

Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:

1.   Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,

2.    Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,

3.    Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.

En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, y a la seguridad jurídica; toda vez, que la autoridad ahora demandada, si bien procedió a su recontratación en mérito a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dicha determinación no fue acatada en su totalidad; puesto que, la autoridad demandada, si bien cumplió parcialmente dicha conminatoria respecto a su restitución a su fuente laboral; empero, no lo hizo en cuanto al pago de salarios devengados.

En la problemática objeto de revisión y analizados los documentos anexados al cuaderno procesal, se tiene evidenciado que el ahora accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando el incumplimiento del compromiso realizado por la parte demandada, habiendo dicha instancia emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, ordenando a la UAGRM, reincorporar al impetrante de tutela, de forma inmediata a partir de su legal notificación, al mismo puesto laboral que ocupaba, reponiendo el pago de sueldos devengados, y demás derechos sociales que le corresponden manteniendo su antigüedad.

En este contexto, la indicada casa de estudios superiores, mediante Memorándum de Reincorporación 256/2019, procedió a la reinserción laboral del impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación como Profesional III (Nivel 09); empero, no cumplió la referida conminatoria en cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que por ley corresponden al trabajador.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes allegados al cuaderno procesal y de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.6, se tiene que la UARGRM, activó los mecanismos administrativos a objeto de revocar la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, mismos que se fueron tramitando de forma paralela a la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, luego de la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de la revisión de la Resolución 48/2019 de 10 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte demandada presentó como prueba de reciente obtención la RM 1010/19, por la cual se revocó la RA JDTSC/JI/R.R. 013/19, que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, declinando competencia.

Ahora bien, en observancia y aplicación de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, la justicia constitucional luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, viabilizó la posibilidad de admitir prueba en sede constitucional, cuando esta pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos; precedente que, conforme a la previsión contenida en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 15.II del CPCo, se constituye en vinculante y obligatorio incluso para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dentro del marco de estos razonamientos y la normativa que los sustenta, resulta permisible considerar la RM 1010/19, a efectos del análisis del caso por ser de esencial importancia para dar certidumbre sobre la lesión efectiva o no de los derechos alegados como vulnerados, posibilitando el ejercicio del derecho a la defensa del demandado y el establecimiento de la verdad material de los hechos, aspectos que permitirán alcanzar la concreción de una justicia constitucional material, evitando la emisión de un fallo arbitrario, ilegal o de imposible cumplimiento.

En este contexto, del análisis del contenido de la mencionada Resolución Ministerial, se advierte que en su parte resolutiva dispuso revocar tanto la RA JDTSC/JI/R.R. 013/19, que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, concluyéndose conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que la decisión que disponía la reincorporación laboral inmediata del accionante y el pago de salarios devengados dejó de producir efectos por mandato de una autoridad superior; y, por ende desaparece la obligatoriedad de su cumplimiento; máxime si, conforme determina la referida Resolución Ministerial, es competencia privativa de la judicatura laboral, pronunciarse respecto a los derechos que le pudieran asistir al trabajador como emergencia de los contratos suscritos con la institución demandada.

Esta determinación asumida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela impetrada en razón a que se dejó sin efecto legal la resolución que ordenaba la reincorporación del accionante; tomando en cuenta que la justicia constitucional plurinacional se encuentra imposibilitada de asumir como ciertas las lesiones de los derechos reclamados cuando la vía administrativa considera que los mismos debieron ser reclamados en instancia judicial en razón a las características especiales que reviste el caso, no siendo competencia de este Tribunal dilucidar ni definir derechos que no han sido reconocidos por autoridad competente.

A ello debe añadirse que, de la relación de los actuados procesales, es posible determinar que cuando se resolvió la presente acción tutelar en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aún no había sido emita la RM 1010/19; por lo tanto, resultaba imposible que el empleador hubiera podido presentarla hasta antes de la emisión de la resolución constitucional por parte de la referida Sala Constitucional; por lo tanto, se encuentra justificada la razón por la cual, dicha prueba no pudo ser presentada oportunamente ante la instancia de garantías, dada la fecha de su emisión, puesto que la presente acción, tal como se señaló fue presentada el 17 de abril de 2019 y subsanada por escrito de 3 de mayo de igual año, mereciendo resolución emitida por la citada Sala Constitucional el 10 de mayo de igual año; y si bien, la misma debía ser puesta a conocimiento de este órgano de justicia constitucional hasta antes del sorteo del expediente; sin embargo, corresponde realizar una excepción, para el caso concreto, en el cual, si bien se la presentó con posterioridad a dicha fecha límite, los elementos aportados resultan esenciales y determinantes, y conducen a la desaparición del objeto de la demanda constitucional, haciendo aplicable la teoría de sustracción de materia; por lo tanto, en aplicación del principio de verdad material, la misma no puede ser desatendida, dada su presentación antes del vencimiento del plazo otorgado para la resolución del presente amparo constitucional.

En este contexto, es preciso aclarar que con relación a la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada, debe manifestarse que dicha instancia se vio limitada al análisis de los antecedentes que fueron puestos a su consideración al momento de la interposición de la presente demanda tutelar, habiendo asumido su decisión en absoluto desconocimiento de la revocatoria de la RA JDTSC/JI/R.R. 013/19, que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, como efecto de la emisión de la RM 1010/19.

Finalmente, siendo que la parte demandada, en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, restituyó al  impetrante de tutela a su fuente laboral el 23 de abril de 2019, se hace necesario modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiéndose que los haberes percibidos desde el momento de la reincorporación, no podrán ser exigidos en devolución, habida cuenta, se entiende, que el trabajador prestó sus servicios efectivamente; por lo tanto, no puede privársele del salario debidamente recibido.

En cuanto al pago de salarios devengados que fueron objeto de demanda, y concedidos por la Sala Constitucional, debe tenerse presente que, de haber operado su cancelación, los mismos tampoco pueden ser reclamados en devolución, habida cuenta que su liquidación obedeció al cumplimiento de una decisión judicial de carácter constitucional que, al momento de disponer su pago, tenía carácter provisional y vigencia hasta el pronunciamiento definitivo de la instancia competente; es decir, que todos los actos operados en vigencia de la Conminatoria de reincorporación –restitución y pago de salarios devengados–, como efecto del cumplimiento de la resolución constitucional proferida por la Sala Constitucional Segunda, de donde alcanzaron plena validez y eficacia y por tanto son irrevertibles, siendo que, los nuevos actos ejecutados después de la fecha en la cual se dejó sin efecto la aludida Conminatoria de Reincorporación y sobre la cual tuvo conocimiento este Tribunal, surtirán efectos a partir de la notificación a las partes con el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un incorrecto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 48/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 154 vta. a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia;

1°      DENEGAR la tutela impetrada.

2°       Modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que los sueldos cancelados desde el momento de la efectiva reincorporación del impetrante de tutela hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sean exigidos en devolución, al haber sido percibidos como justa remuneración del trabajo prestado.

3º  Mantener firmes y vigentes los actos ejecutados en vigencia y cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de marzo, como efecto de la Resolución 48/2019 de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 154 vta. a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que de haberse procedido al pago de salarios devengados, éstos no sean exigidos en devolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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