SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

1)

Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, aquella cuando el hecho que supone la vulneración de algún derecho ha sido superado o ha cesado en su ejecución, por cuanto se entiende que al haber cesado el supuesto acto vulneratorio no existe materia para poder llevar adelante la correspondiente acción de defensa; 2) Es importante establecer que las sentencias constitucionales y la jurisprudencia señalaron tres puntos específicos para sustanciar la situación del hecho superado: i) La notificación a los accionados con la acción de amparo constitucional; ii) Que la decisión reparadora de mutuo o por voluntad propia de parte del demandado haya sido notificada válidamente al accionante; y, iii) La existencia de la prueba correspondiente; así, en el presente caso, de actuados se observa que la acción de amparo constitucional ingresó el 17 de abril de 2019, habiéndose formulado observaciones a la demanda, ésta fue subsanada el 3 de mayo de igual año, admitiéndose la misma el 6 de mayo de 2019, siendo notificada a la UAGRAM el 8 de mismo mes y año; no obstante, el Memorándum de Reincorporación 256/2019 data de 15 de abril; es decir, dos días antes de la presentación de la presente acción de defensa; sin embargo, el ahora accionante inicia sus actividades laborales el 23 de abril de 2019, conforme establece los registros de asistencia, en consecuencia se verificó que el impetrante de tutela al momento de la interposición de la presente acción de defensa ya había sido restituido y se encontraba cumpliendo actividades laborales dentro la Universidad; y, 3) Respecto al pago de salarios devengados, la UAGRAM ha cumplido con los pagos correspondientes hasta diciembre de 2018 y luego de su reincorporación le fue pagado el sueldo respectivo al mes de abril de 2019. Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada en base al cumplimiento de la teoría del hecho superado establecido en el art. 53 del CPCo.