SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, y a la seguridad jurídica; toda vez, que la autoridad ahora demandada, si bien procedió a su recontratación en mérito a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dicha determinación no fue acatada en su totalidad; puesto que, la autoridad demandada, si bien cumplió parcialmente dicha conminatoria respecto a su restitución a su fuente laboral; empero, no lo hizo en cuanto al pago de salarios devengados.
En la problemática objeto de revisión y analizados los documentos anexados al cuaderno procesal, se tiene evidenciado que el ahora accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando el incumplimiento del compromiso realizado por la parte demandada, habiendo dicha instancia emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, ordenando a la UAGRM, reincorporar al impetrante de tutela, de forma inmediata a partir de su legal notificación, al mismo puesto laboral que ocupaba, reponiendo el pago de sueldos devengados, y demás derechos sociales que le corresponden manteniendo su antigüedad.
En este contexto, la indicada casa de estudios superiores, mediante Memorándum de Reincorporación 256/2019, procedió a la reinserción laboral del impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación como Profesional III (Nivel 09); empero, no cumplió la referida conminatoria en cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que por ley corresponden al trabajador.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes allegados al cuaderno procesal y de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.6, se tiene que la UARGRM, activó los mecanismos administrativos a objeto de revocar la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, mismos que se fueron tramitando de forma paralela a la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, luego de la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de la revisión de la Resolución 48/2019 de 10 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte demandada presentó como prueba de reciente obtención la RM 1010/19, por la cual se revocó la RA JDTSC/JI/R.R. 013/19, que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, declinando competencia.
Ahora bien, en observancia y aplicación de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, la justicia constitucional luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, viabilizó la posibilidad de admitir prueba en sede constitucional, cuando esta pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos; precedente que, conforme a la previsión contenida en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 15.II del CPCo, se constituye en vinculante y obligatorio incluso para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.
Dentro del marco de estos razonamientos y la normativa que los sustenta, resulta permisible considerar la RM 1010/19, a efectos del análisis del caso por ser de esencial importancia para dar certidumbre sobre la lesión efectiva o no de los derechos alegados como vulnerados, posibilitando el ejercicio del derecho a la defensa del demandado y el establecimiento de la verdad material de los hechos, aspectos que permitirán alcanzar la concreción de una justicia constitucional material, evitando la emisión de un fallo arbitrario, ilegal o de imposible cumplimiento.
En este contexto, del análisis del contenido de la mencionada Resolución Ministerial, se advierte que en su parte resolutiva dispuso revocar tanto la RA JDTSC/JI/R.R. 013/19, que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 038/2019, concluyéndose conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que la decisión que disponía la reincorporación laboral inmediata del accionante y el pago de salarios devengados dejó de producir efectos por mandato de una autoridad superior; y, por ende desaparece la obligatoriedad de su cumplimiento; máxime si, conforme determina la referida Resolución Ministerial, es competencia privativa de la judicatura laboral, pronunciarse respecto a los derechos que le pudieran asistir al trabajador como emergencia de los contratos suscritos con la institución demandada.
Esta determinación asumida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela impetrada en razón a que se dejó sin efecto legal la resolución que ordenaba la reincorporación del accionante; tomando en cuenta que la justicia constitucional plurinacional se encuentra imposibilitada de asumir como ciertas las lesiones de los derechos reclamados cuando la vía administrativa considera que los mismos debieron ser reclamados en instancia judicial en razón a las características especiales que reviste el caso, no siendo competencia de este Tribunal dilucidar ni definir derechos que no han sido reconocidos por autoridad competente.
A ello debe añadirse que, de la relación de los actuados procesales, es posible determinar que cuando se resolvió la presente acción tutelar en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aún no había sido emita la RM 1010/19; por lo tanto, resultaba imposible que el empleador hubiera podido presentarla hasta antes de la emisión de la resolución constitucional por parte de la referida Sala Constitucional; por lo tanto, se encuentra justificada la razón por la cual, dicha prueba no pudo ser presentada oportunamente ante la instancia de garantías, dada la fecha de su emisión, puesto que la presente acción, tal como se señaló fue presentada el 17 de abril de 2019 y subsanada por escrito de 3 de mayo de igual año, mereciendo resolución emitida por la citada Sala Constitucional el 10 de mayo de igual año; y si bien, la misma debía ser puesta a conocimiento de este órgano de justicia constitucional hasta antes del sorteo del expediente; sin embargo, corresponde realizar una excepción, para el caso concreto, en el cual, si bien se la presentó con posterioridad a dicha fecha límite, los elementos aportados resultan esenciales y determinantes, y conducen a la desaparición del objeto de la demanda constitucional, haciendo aplicable la teoría de sustracción de materia; por lo tanto, en aplicación del principio de verdad material, la misma no puede ser desatendida, dada su presentación antes del vencimiento del plazo otorgado para la resolución del presente amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Modular
- 3º Mantener