SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

a)

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando, indicó: a) Se apersonaron al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz a efectos de reclamar sobre la remisión del recurso de apelación, indicándoles que el acta no estaba transcrita y que faltaban firmas y se negaron a otorgarle fotocopias con el pretexto de que faltaban notificaciones por realizar; y, b) La SCP 0130/2017-S3 de 6 de marzo, estableció que no se pueden invocar pretextos como lo indicado en el despacho del Juez demandado, menos alegar que no se proporcionó las fotocopias de ley para la remisión de dicha apelación; toda vez que, se estaría incurriendo en una dilación indebida por tanto lesionando el derecho a la libertad y al debido proceso.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.