SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

i)

En tal estado del análisis de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional así como el memorial de subsanación cursantes de fs. 308 a 316; y, 325 a 330 vta., se advierte que la accionante no observó los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico; puesto que: i) Se limitó a realizar una transcripción de lo dispuesto por el art. 316 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, así como una descripción gramatical del mismo para concluir que no afecta ni tiene relación con lo previsto por el art. 46 del citado Código, y que en consecuencia los demandados hubieran incurrido en una interpretación errada y creado un cauce fuera de lo legal; ii) Si bien la impetrante de tutela, señaló el método de interpretación gramatical, sin embargo, omitió realizar un análisis de la interpretación que hubiesen realizado los Vocales demandados, al aplicar los preceptos cuya interpretación se cuestiona; iii) No precisó por qué considera que la labor interpretativa de los demandados estaría insuficientemente motivada, sería arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y, iv) Menos aún establece el nexo de causalidad entre el derecho al debido proceso, que alega lesionado, y la interpretación que cuestiona, limitándose a trascribir jurisprudencia constitucional referida al mencionado derecho; por lo que, no es posible determinar la relevancia constitucional de la problemática que pretende se revise.

Consiguientemente al no existir la carga argumentativa que evidencie el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional la revisión de la interpretación realizada por los demandados al pronunciar el Auto de Vista señalado, cuya nulidad pretende la accionante, no corresponde ingresar al fondo de la problemática, dado que la presente acción de defensa no constituye instancia de impugnación ordinaria.

Asimismo, en cuanto a la existencia de una valoración irrazonable de la prueba, se tiene que la impetrante de tutela alega que las autoridades demandadas hubieran incurrido en una errada valoración de los actuados remitidos en apelación al señalar que no hubiera presentado sus excepciones en el plazo previsto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, computando  a partir del inicio de la investigación, siendo que a entender del solicitante de tutela debió computarse a partir de la notificación con la imputación formal, al no habérsele notificado con el inicio de las investigaciones; al respecto, la impetrante de tutela no considera que la valoración de la prueba aportada corresponde de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, en este caso a los Vocales demandados, por lo que no le está permitido a la jurisdicción constitucional pronunciarse en cuanto a la misma ni revisar la valoración que se hubiera realizado de ella, puesto que, la justicia constitucional no constituye una instancia de impugnación ordinaria sino de tutela de los derechos fundamentales; y si bien de manera excepcional puede pronunciarse respecto a dicha valoración, cuya excepcionalidad se encuentra condicionada a la verificación de apartamiento del marco legal de razonabilidad y equidad o que se omitió arbitrariamente valorar la prueba; aspectos que no se advierte que sucedieron en la presente causa, dado que la accionante no señala cómo el Tribunal de alzada se hubiera apartado del referido marco, dado que de los datos del proceso se tiene que la impetrante de tutela conoció del proceso con anterioridad a la Resolución de imputación al haber prestado su declaración informativa.

Finalmente, referente al reclamo de vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, solo es posible pronunciarse en cuanto a la lesión de principios cuando estos tengan relación directa con los derechos reclamados; en el presente caso no se advierte lesión de derechos que pudiera determinar su valoración.