SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su garantía y derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones; en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 77/2018, que incurre en errada interpretación de los arts. 314 y 46 del CPP, creando un cauce al margen de la ley y realizando una errónea valoración de los actuados remitidos en apelación, dispusieron revocar el Auto Interlocutorio impugnado que declaraba fundada su excepción de incompetencia en razón de territorio, siendo que es competente la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en el proceso penal seguido en contra Eneas Fátima Gentili Alvarez –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de falsedad de declaración de bienes y rentas y enriquecimiento ilícito, la referida imputada, por memorial de 10 de mayo de 2017, interpuso, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, excepciones de incompetencia en razón del territorio, falta de acción e incidente de nulidad de la imputación, solicitando en cuanto a la excepción de incompetencia que se decline competencia en favor del Juez de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); siendo resuelta dicha pretensión, por Auto Interlocutorio 501/2017, pronunciado por la referida autoridad judicial que, dispuso, declarar fundada la excepción de incompetencia en razón del territorio y declinar jurisdicción y competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno del departamento de Santa Cruz, considerando que no era pertinente pronunciarse respecto a la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad de la imputación (Conclusión II.2).

En tal estado de la causa, se advierte que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación incidental impugnando el referido Auto Interlocutorio, siendo resuelta la impugnación mediante Auto de Vista 77/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lezcano, ahora demandados, quienes dispusieron declarar procedente el recurso y revocar el Auto Interlocutorio impugnado, bajo el fundamento de ser extemporánea la interposición de la excepción de incompetencia en razón del territorio (Conclusión II.3); determinación que la accionante considera lesiva a sus derechos reclamados, alegando que el citado fallo, realiza una errada y arbitraria interpretación de los arts. 314 del CPP, hubiera modificado y lo dispuesto por el art. 46 del citado Código, y, que incurre en errónea valoración de los actuados remitidos en apelación respecto al inicio del cómputo del plazo para interponer excepciones e incidentes.

De los memoriales de la demanda y subsanación de la acción de amparo constitucional, se advierte que la solicitante de tutela cuestiona principalmente que las autoridades demandados hubieran incurrido en una errada interpretación y aplicación de lo previsto por los arts. 314 y 46 del CPP, respecto a la forma y el plazo para la interposición de incidentes y excepciones; de dicho argumento, se tiene que la impetrante de tutela, cuestiona los motivos por los que los demandados dispusieron considerar extemporánea la interposición de su excepción de incompetencia en razón del territorio, a cuyo efecto, disiente de la interpretación que hubieran realizado los demandados en relación a los referidos preceptos, así como de la valoración probatoria que estos hubieran realizado en cuanto al inicio del cómputo del plazo a objeto de la interposición de la excepción por ella planteada; pretendiendo así que la acción de amparo constitucional se constituya en un recurso ordinario de impugnación respecto al Auto de Vista ahora cuestionado, sin considerar que la acción tutelar interpuesta no se instituye en una instancia recursiva ordinaria, sino un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que está vedado a la jurisdicción constitucional invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria.