SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su garantía y derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones; en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 77/2018, que incurre en errada interpretación de los arts. 314 y 46 del CPP, creando un cauce al margen de la ley y realizando una errónea valoración de los actuados remitidos en apelación, dispusieron revocar el Auto Interlocutorio impugnado que declaraba fundada su excepción de incompetencia en razón de territorio, siendo que es competente la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en el proceso penal seguido en contra Eneas Fátima Gentili Alvarez –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de falsedad de declaración de bienes y rentas y enriquecimiento ilícito, la referida imputada, por memorial de 10 de mayo de 2017, interpuso, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, excepciones de incompetencia en razón del territorio, falta de acción e incidente de nulidad de la imputación, solicitando en cuanto a la excepción de incompetencia que se decline competencia en favor del Juez de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); siendo resuelta dicha pretensión, por Auto Interlocutorio 501/2017, pronunciado por la referida autoridad judicial que, dispuso, declarar fundada la excepción de incompetencia en razón del territorio y declinar jurisdicción y competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno del departamento de Santa Cruz, considerando que no era pertinente pronunciarse respecto a la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad de la imputación (Conclusión II.2).
En tal estado de la causa, se advierte que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación incidental impugnando el referido Auto Interlocutorio, siendo resuelta la impugnación mediante Auto de Vista 77/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lezcano, ahora demandados, quienes dispusieron declarar procedente el recurso y revocar el Auto Interlocutorio impugnado, bajo el fundamento de ser extemporánea la interposición de la excepción de incompetencia en razón del territorio (Conclusión II.3); determinación que la accionante considera lesiva a sus derechos reclamados, alegando que el citado fallo, realiza una errada y arbitraria interpretación de los arts. 314 del CPP, hubiera modificado y lo dispuesto por el art. 46 del citado Código, y, que incurre en errónea valoración de los actuados remitidos en apelación respecto al inicio del cómputo del plazo para interponer excepciones e incidentes.
De los memoriales de la demanda y subsanación de la acción de amparo constitucional, se advierte que la solicitante de tutela cuestiona principalmente que las autoridades demandados hubieran incurrido en una errada interpretación y aplicación de lo previsto por los arts. 314 y 46 del CPP, respecto a la forma y el plazo para la interposición de incidentes y excepciones; de dicho argumento, se tiene que la impetrante de tutela, cuestiona los motivos por los que los demandados dispusieron considerar extemporánea la interposición de su excepción de incompetencia en razón del territorio, a cuyo efecto, disiente de la interpretación que hubieran realizado los demandados en relación a los referidos preceptos, así como de la valoración probatoria que estos hubieran realizado en cuanto al inicio del cómputo del plazo a objeto de la interposición de la excepción por ella planteada; pretendiendo así que la acción de amparo constitucional se constituya en un recurso ordinario de impugnación respecto al Auto de Vista ahora cuestionado, sin considerar que la acción tutelar interpuesta no se instituye en una instancia recursiva ordinaria, sino un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que está vedado a la jurisdicción constitucional invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’,
- también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada;
- En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR