SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de julio de 2019 cursante de fs. 18 a 19, indicó lo siguiente: a) “Se debe toma en cuenta lo dispuesto por el Art. 94 de la ley 025 del respecto a las obligaciones, que a la letra dice: ‘I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: (…) 4. Labrar las actas de audiencias y otros; 5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes…’, de lo expuesto precedentemente este Tribunal ha cumplido con las funciones inherentes a mi cargo; al contrario la omisión o vulneración de algún derecho que refiere la parte accionante es atribuible a Secretaría de este despacho judicial, en ese entendido solicito que se deniegue la presente acción de libertad porque la misma debe recurrirse contra la señora Secretaria abogado Janeth Bascope Gutiérrez” (sic); b) La autoridad ahora demandada señaló, que, conforme el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial LOJ, se “establece las competencias de los Jueces de Instrucción en materia Penal, que a la letra dice; Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite; 2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; 3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 5. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes; 6. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; 7. Decidir la suspensión del proceso a prueba; 8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10. Otras establecidas por ley” (sic), que de la revisión del artículo citado, no le correspondería la remisión del cuadernillo de apelación, siendo ésta una competencia exclusiva e inherente al cargo de la Secretaria, en ese sentido adjuntó las notas de llamadas de atención de la Secretaria (fs. 15 y 16); c) Indicó que el cuadernillo procesal fue remitido a la Sala Penal de turno, mediante nota de cortesía del 22 de junio de 2019; y, d) La autoridad demandada, solicito que se deniegue la tutela planteada, sin costas, por no haberse demostrado que habría incurrido en un acto vulneratorio de derechos de la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- ,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar