SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto a lo denunciado por la impetrante de tutela, en cuanto a la documentación que cursa en obrados, se evidencia, que la apelación a la modificación de medidas sustitutivas planteada de forma oral en la audiencia del 18 de julio de 2019, no fue remitida en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; hecho que motivo a que se denuncie la vulneración del derecho a la libertad en su vertiente de celeridad.
A consecuencia de la apelación al Auto del 18 de julio de 2019, la ahora demandada, mediante nota de remisión, ordena que se envíe el cuadernillo de apelaciones a la Sala Penal de turno (Conclusión II.1); sin embargo, este no fue remitido a pesar de la orden de la Jueza, lo que motivo a que dicha autoridad emita dos memorandos de llamada de atención del 22 y 25 de igual mes y año contra Janet Bascopé Gutiérrez, Secretaria del referido Juzgado (Conclusión II. 2 y II.3), por no haber labrado el acta correspondiente a la apelación y por no haber remitido obrados dentro del plazo indicado por ley.
Por los hechos expuestos, la autoridad ahora demandada, fue acusada por contravenir lo dispuesto por el art. 115.I, y II de la CPE, que indican: “I. Toda Persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo vulneró lo dispuesto por el art. 251 del CPP que señala: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.
En este sentido, respecto a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, mediante la SCP 0336/2019-S2, la ahora accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado.
En cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva, la SCP 0013/2018-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, demuestra que de acuerdo a las subreglas de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, cuando las apelaciones sean orales -en audiencia- en el acto se debe ordenar la remisión de los actuados procesales en un plazo de veinticuatro horas; y en caso de que exista sobrecarga laboral, la cual debe ser debidamente justificada y fundada, se podrá remitir los actuados en tres días. Por lo expuesto, estos requisitos no fueron previstos por la autoridad ahora demandada, contraviniendo lo normado por la jurisprudencia constitucional.
De los argumentos expuestos en la presente Resolución constitucional, se concluye que la autoridad demandada incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación de modificación de medidas cautelares, correspondiente al Auto del 18 de julio de 2019.
Se advierte a la autoridad ahora demandada y la Secretaria de Juzgado, en caso de que vuelvan a incurrir en la vulneración de derechos constitucionales se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), advertencia que fue dispuesta en otros casos por este Tribunal (SCP 0626/2018-S2 de 8 octubre, SCP 0722/2018-S2 de 31 de octubre, 0462/2018-S2 de 27 de agosto de 2018, entre otras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- ,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar