SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 08/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Verificó que la Secretaría del Juzgado no remitió los antecedentes a la Sala Penal de Turno, lo que motivó que la autoridad ahora demandada llame la atención a la Secretaria a través de dos Memorándum del 25 y 28 de julio del 2019, a pesar de ello, la funcionaria no cumplió con la remisión de antecedentes; 2) En cuanto al argumento del mismo fue única y exclusiva responsabilidad de la Secretaria, el Tribunal de garantías consideró que “no puede desconocer que más allá de las obligaciones de un ‘Secretario’, el juez tiene la obligación de velar por los principios constitucionales establecidos por los art. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que establecen que se debe garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural y pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones y que la potestad de administrar justicia se sustenta entre ellos los principios de seguridad jurídica, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez” (sic); 3) La autoridad ahora demandada, además de haber llamado la atención a la Secretaria, debió tomar medidas efectivas para que se cumpla con la remisión de antecedentes en plazo razonable de tres días, siempre y cuando no exista sobrecarga laboral en el Juzgado; y, 4) Se evidenció, que existió una dilación indebida e injustificada, y que no solo puso en riesgo el derecho a la libertad personal, sino que provoco un estado de indefensión jurídica en los derechos de la accionante, por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tampoco con el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- ,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar