SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso e inocencia; toda vez que las autoridades demandadas revocaron las medidas sustitutivas otorgadas por el Juez a quo y dispusieron la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, sin fundamentación ni motivación, bajo el argumento que también concurriría el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, basándose en supuestos inexistentes, realizando una mala interpretación de la norma e inadecuada valoración de los elementos de convicción; por lo que, solicita se conceda la tutela, la anulación del Auto de Vista de 2 de julio de 2019, la emisión de una nueva resolución y se disponga su libertad inmediata; aspectos que se examinarán a continuación:
Se cuestionó que los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; sobre este cuestionamiento, revisado el Auto de Vista impugnado conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se evidencia que los Vocales demandados, cumplieron la exigencia de fundamentación y motivación, pues los argumentos expuestos en dicha resolución emergen de una valoración armónica e integral de la prueba presentada, expuestos de manera breve, pero concisa y razonable que permiten comprender los motivos de la decisión; por cuanto, argumentan, entre otros aspectos, la existencia de una tercera persona, Julia Almanza, contra quien se amplió la investigación, identificándola como el sujeto de la influencia negativa y que la conducta obstructiva se daría por la negación a proporcionar mayor información por parte de Aldeas “SOS”, relacionándose esta circunstancia fáctica porque la accionante vive y trabaja en dicha institución, lo cual constituye ser el elemento objetivo, a más de considerar que también Julia Almanza, como la víctima tendrían alguna relación con dicha institución.
Sobre este particular, lo resuelto por los Vocales, en el ejercicio de su rol jurisdiccional, está basado en el principio de razonabilidad, destinado a concretizar los valores igualdad y justicia, que forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; el valorar que concurre también el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, tiene su sustento fáctico que fue subsumido por las autoridades demandadas en la norma citada; pues identificaron claramente a la persona que se influenciaría, quien es copartícipe del hecho ilícito que se investiga, así como la conducta negativa; en base a la valoración efectuada sobre los elementos y antecedentes del caso extraídos de la imputación formal y de la prueba presentada; e, interpretando cabalmente la norma, es que los Vocales demandados activaron el numeral 2 del art. 235 del CPP.
En ese sentido, se tiene que los demandados obraron conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; advirtiendo que cumplen con la fundamentación y motivación suficiente, puesto que explicaron las razones para su decisión; concluyendo que al estar justificada la necesidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, no vulnera el debido proceso de la accionante.
Debe considerarse, que el presente caso es por el delito de trata de personas, en ese sentido, en función a las víctimas que involucra, es conveniente abordar el caso como una forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés público, que exige para su erradicación medidas urgentes, inmediatas y eficaces por parte del Estado. Así, la medida cautelar asumida por los Vocales demandados, está sustentada suficientemente, por cuanto las víctimas del delito de trata de personas necesitan una atención preferencial y especializada por parte del Estado, dada su situación de vulnerabilidad; toda vez que la medida cautelar personal de detención preventiva, evitará la confrontación de la víctima de trata con la supuesta autora del hecho ilícito; pues como denunció la víctima, que al encontrarse con la accionante el 30 de mayo de 2019, fue objeto de violencia, situación que debe ser prevenida para evitar su revictimización.
Por lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados basaron su decisión en una valoración integral de la prueba presentada, el delito que se procesa y el contexto en que se produjo el hecho, la participación de la imputada -ahora accionante- y la situación de vulnerabilidad de la víctima; que demuestra ser acorde a los fundamentos jurídicos señalados supra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y fundamentación de la acción
- Patricia Torrico Ortega
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- a)
- arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO