SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Cesar Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 19 a 21, entre otros aspectos, señalaron que: a) Revocaron en parte la resolución a quo, determinando la persistencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, respecto a la actividad lícita, de los numerales 2 y 10 del mismo Código, respecto a la víctima y a la sociedad; b) El accionante no señaló ya sea que estuviera en peligro su vida, o que fuere ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada; c) Conforme consta en el acta de la audiencia videograbada, uno de los agravios de la víctima fue en relación a la actividad lícita, consiguientemente en el marco del art. 398 del CPP mereció un pronunciamiento expreso; d) El fundamento del art. 234.10 del CPP no fue que la víctima fuera menor de edad; sino que, se tomó la relevancia social del hecho suscitado; e) El impetrante de tutela no fundamentó dónde radicaba la falta de motivación o fundamentación y, omitió tomar en cuenta que en segunda instancia no se puede valorar prueba; f) En cuanto a la seguridad jurídica y la legalidad no se encuentran consagradas como derechos fundamentales; sino como, principios que sustenta la potestad de impartir  justicia emanada del pueblo, por lo que no pueden ser tutelados por la acción  de amparo constitucional; para conseguir una tutela sobre dichos principios, la parte accionante tiene que fundamentar y vincularlos al debido proceso; sin embargo, únicamente se hizo una enunciación; y, g) Respecto a la solicitud de reparación de daños civiles, perjuicios y costas, la parte ahora demandante de tutela no fundamentó de forma adecuada esta pretensión; motivo por el cual no puede ser considerada.

La finalidad de la medida cautelar de detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: a) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; b) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; c) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, d) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.