SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Cesar Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 19 a 21, entre otros aspectos, señalaron que: a) Revocaron en parte la resolución a quo, determinando la persistencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, respecto a la actividad lícita, de los numerales 2 y 10 del mismo Código, respecto a la víctima y a la sociedad; b) El accionante no señaló ya sea que estuviera en peligro su vida, o que fuere ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada; c) Conforme consta en el acta de la audiencia videograbada, uno de los agravios de la víctima fue en relación a la actividad lícita, consiguientemente en el marco del art. 398 del CPP mereció un pronunciamiento expreso; d) El fundamento del art. 234.10 del CPP no fue que la víctima fuera menor de edad; sino que, se tomó la relevancia social del hecho suscitado; e) El impetrante de tutela no fundamentó dónde radicaba la falta de motivación o fundamentación y, omitió tomar en cuenta que en segunda instancia no se puede valorar prueba; f) En cuanto a la seguridad jurídica y la legalidad no se encuentran consagradas como derechos fundamentales; sino como, principios que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, por lo que no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; para conseguir una tutela sobre dichos principios, la parte accionante tiene que fundamentar y vincularlos al debido proceso; sin embargo, únicamente se hizo una enunciación; y, g) Respecto a la solicitud de reparación de daños civiles, perjuicios y costas, la parte ahora demandante de tutela no fundamentó de forma adecuada esta pretensión; motivo por el cual no puede ser considerada.
La finalidad de la medida cautelar de detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: a) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; b) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; c) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, d) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.3.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia (Ley 348), tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- 1)
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)