SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la locomoción, defensa, tutela real y efectiva, de acceso a la justicia, debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, libertad; por cuanto, las autoridades demandadas, no obstante que revocaron en parte el Auto a quo apelado, mantuvieron subsistente la detención preventiva, sin fundamentar ni motivar y pronunciándose sobre cuestiones no apeladas, respecto a los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, la emisión de nueva resolución; y, se determine responsabilidad civil, reparación de daños y costas; aspectos que se examinarán a continuación:

Ahora bien, de la Conclusión II.2, mediante el Auto Interlocutorio 223/2019 se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, que si bien declaró por enervado los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP mantuvo latentes el numeral 10 del citado artículo y, numerales 1 y 2 del art. 235 del referido Código. Contra la citada resolución, la víctima interpuso apelación incidental respecto de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; asimismo, el ahora impetrante de tutela con relación al numeral 10 del artículo ya señalado. Se cuestionó que los Vocales demandados que, si bien revocaron en parte el Auto apelado, mantuvieron la detención preventiva, sin fundamentación ni motivación y pronunciándose sobre cuestiones no apeladas, respecto a los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP.

De la revisión de los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, en cuanto a la vertiente actividad lícita, los Vocales demandados, sostuvieron que el Juez a quo ingresó en una contradicción por cuanto el accionante no subsanó la observación efectuada en la Resolución 146/2019 (Conclusión II.2), por la cual se exigió que el contrato de trabajo a futuro debía estar acreditado ante Notario de Fe Pública y si fue firmado en el Centro Penitenciario o fuera de él; dado que, presentó sin legalización ante Notario ni requerimiento fiscal; por ello, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cumplieron la exigencia de fundamentación y motivación, pues los argumentos expuestos en el Auto de Vista emergen de una valoración armónica e integral de la documental presentada y los actuados procesales desarrollados en el procesamiento del caso, si bien fueron expuestos de manera breve; pero, concisa y razonable.

En relación al peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, los demandados argumentaron que al no enervarse una de las vertientes del numeral 1, se entiende que persiste la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; en base a lo determinado; es decir, a la no concurrencia del trabajo, los Vocales demandados, activaron éste riego procesal, porque no habría un arraigo natural para el imputado.

Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, las autoridades demandadas no sustentaron su determinación en que, la víctima sea menor de edad -como denunció el accionante-, sino en consideración del delito de secuestro y otros, por los cuales se sigue proceso penal al accionante; así mismo tomaron en cuenta la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, concluyendo que el hecho es de relevancia social; sobre el particular, éste Fallo constitucional comprende en su contenido a la SCP 0056/2014, aplicación que es conforme a la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableciendo que, en los casos de violencia contra las mujeres, desde una perspectiva de género, las autoridades jurisdiccionales y fiscales, deben considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima; las características del delito; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima, evitando la revictimización y en ese sentido, todo contacto de ésta con el agresor, que de los antecedentes del caso se advierte que el sujeto pasivo fue víctima de un hecho violento; argumentos que fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista ahora impugnado que revisó la Resolución del Juez a quo; valorando el hecho en investigación por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa, tenencia y portación ilícita de armas, resultando ser correcta su aplicación. Consiguientemente, no existe vulneración alguna al derecho de motivación y fundamentación, con relación a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP.

De lo señalado, este Tribunal advierte que los Vocales, al disponer la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, no se pronunciaron de forma ultra petita como denunció el accionante, sino que esa decisión deviene como resultado del análisis de la apelación interpuesta por la víctima; por otro lado, no se hace evidente que, los Vocales demandados motivaron y fundamentaron su fallo en la edad de la víctima.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 296 /2019; se advierte que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios de los apelantes, los cuales tuvieron respuesta uno a uno en forma congruente y basaron su decisión en una valoración integral de los antecedentes y actuados procesales, el contexto en que se produjo el hecho, la participación del imputado y la situación de vulnerabilidad de la víctima; conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige protección reforzada, amplia y favorable a los derechos de las mujeres. Por tal razón, no se advierte vulneración a los derechos denunciados por el accionante.