SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la locomoción, defensa, tutela real y efectiva, de acceso a la justicia, debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, libertad; por cuanto, las autoridades demandadas, no obstante que revocaron en parte el Auto a quo apelado, mantuvieron subsistente la detención preventiva, sin fundamentar ni motivar y pronunciándose sobre cuestiones no apeladas, respecto a los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, la emisión de nueva resolución; y, se determine responsabilidad civil, reparación de daños y costas; aspectos que se examinarán a continuación:
Ahora bien, de la Conclusión II.2, mediante el Auto Interlocutorio 223/2019 se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, que si bien declaró por enervado los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP mantuvo latentes el numeral 10 del citado artículo y, numerales 1 y 2 del art. 235 del referido Código. Contra la citada resolución, la víctima interpuso apelación incidental respecto de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; asimismo, el ahora impetrante de tutela con relación al numeral 10 del artículo ya señalado. Se cuestionó que los Vocales demandados que, si bien revocaron en parte el Auto apelado, mantuvieron la detención preventiva, sin fundamentación ni motivación y pronunciándose sobre cuestiones no apeladas, respecto a los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP.
De la revisión de los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, en cuanto a la vertiente actividad lícita, los Vocales demandados, sostuvieron que el Juez a quo ingresó en una contradicción por cuanto el accionante no subsanó la observación efectuada en la Resolución 146/2019 (Conclusión II.2), por la cual se exigió que el contrato de trabajo a futuro debía estar acreditado ante Notario de Fe Pública y si fue firmado en el Centro Penitenciario o fuera de él; dado que, presentó sin legalización ante Notario ni requerimiento fiscal; por ello, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cumplieron la exigencia de fundamentación y motivación, pues los argumentos expuestos en el Auto de Vista emergen de una valoración armónica e integral de la documental presentada y los actuados procesales desarrollados en el procesamiento del caso, si bien fueron expuestos de manera breve; pero, concisa y razonable.
En relación al peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, los demandados argumentaron que al no enervarse una de las vertientes del numeral 1, se entiende que persiste la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; en base a lo determinado; es decir, a la no concurrencia del trabajo, los Vocales demandados, activaron éste riego procesal, porque no habría un arraigo natural para el imputado.
Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, las autoridades demandadas no sustentaron su determinación en que, la víctima sea menor de edad -como denunció el accionante-, sino en consideración del delito de secuestro y otros, por los cuales se sigue proceso penal al accionante; así mismo tomaron en cuenta la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, concluyendo que el hecho es de relevancia social; sobre el particular, éste Fallo constitucional comprende en su contenido a la SCP 0056/2014, aplicación que es conforme a la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableciendo que, en los casos de violencia contra las mujeres, desde una perspectiva de género, las autoridades jurisdiccionales y fiscales, deben considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima; las características del delito; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima, evitando la revictimización y en ese sentido, todo contacto de ésta con el agresor, que de los antecedentes del caso se advierte que el sujeto pasivo fue víctima de un hecho violento; argumentos que fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista ahora impugnado que revisó la Resolución del Juez a quo; valorando el hecho en investigación por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa, tenencia y portación ilícita de armas, resultando ser correcta su aplicación. Consiguientemente, no existe vulneración alguna al derecho de motivación y fundamentación, con relación a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP.
De lo señalado, este Tribunal advierte que los Vocales, al disponer la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, no se pronunciaron de forma ultra petita como denunció el accionante, sino que esa decisión deviene como resultado del análisis de la apelación interpuesta por la víctima; por otro lado, no se hace evidente que, los Vocales demandados motivaron y fundamentaron su fallo en la edad de la víctima.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 296 /2019; se advierte que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios de los apelantes, los cuales tuvieron respuesta uno a uno en forma congruente y basaron su decisión en una valoración integral de los antecedentes y actuados procesales, el contexto en que se produjo el hecho, la participación del imputado y la situación de vulnerabilidad de la víctima; conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige protección reforzada, amplia y favorable a los derechos de las mujeres. Por tal razón, no se advierte vulneración a los derechos denunciados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.3.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia (Ley 348), tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- 1)
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)