SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

5.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la    SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer ‘el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código’. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”.

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por la ahora accionante, cuestionando haber sido “ilegalmente arrestada”, por el funcionario policial demandado, dentro de una denuncia por la supuesta comisión del delito de violencia familiar doméstica, que fue presentada en su contra; habiendo procedido a su privación de libertad sin que exista ningún mandamiento de arresto, permaneciendo detenida por catorce horas, sin que el Fiscal de Materia, hubiere comunicado al juez el inicio de la investigaciones por parte del Ministerio Público.

          Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los datos cursantes en obrados y el informe del representante del Ministerio Público demandado, se advierte que la accionante fue “arrestada”, como emergencia de una denuncia presentada el 10 de diciembre de 2018, en su contra, por Fabiola  Velásquez Limón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Es así, que el Fiscal de Materia, al asumir el conocimiento del caso, dispuso el cese de su arresto como su citación para el día siguiente, con el objeto de que preste su declaración informativa, y dio parte del inicio de las investigaciones el 11 de diciembre del mismo año al Juez Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz; autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

          Ahora bien, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido tanto el funcionario policial como la autoridad fiscal, debieron ser denunciados por la impetrante de tutela ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional, a objeto que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales transgresiones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, toda vez que al haberse presentado denuncia en su contra, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juez cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.