SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, a partir de la fecha, den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 406 del CPP resolviendo la apelación reclamada en el plazo establecido por dicha normativa, sin espera de turno conforme los entendimientos señalados en la Resolución; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 17 de junio de 2019, se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, quien el 10 de abril de ese año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, siendo que el Ministerio Público presentó acusación después de un año y seis meses, apelando de la Resolución y remitiéndose antecedentes el “13 de junio”, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, radicando la causa en la fecha indicada y, al tenor del art. 130 del Código Adjetivo Penal, declararon en suspenso los plazos procesales de sorteo alegando exceso de carga procesal y la insuficiencia de Tribunales; 2) El 26 de igual mes y año, el peticionante de tutela solicitó pronto despacho por vulneración del derecho a la libertad invocando la SCP 0758/2018-S2 de 8 de noviembre, solicitando el cumplimiento del plazo señalado por el art. 406 del referido Código, por estar el mencionado incidente vinculado al citado derecho, mereciendo providencia de la misma fecha en sentido de no poder deferirse la petición por la sobrecarga procesal, siendo reiterada su solicitud por escrito de 9 de julio de 2019, providenciándose que debe estar a lo dispuesto en el decreto de 26 de junio de ese año; 3) La detención preventiva tiene por finalidad lograr la presencia del imputado en el proceso, y asegurar la ejecución de la sentencia; no así la prevención del delito ni es de naturaleza punitiva; por lo que, es de carácter excepcional; 4) De lo referido, la lógica jurídica lleva a concluir que, de extinguirse la acción principal, no resulta coherente mantener la medida accesoria; 5) Las excepciones o incidentes son mecanismos de defensa tendientes a dilatar, corregir o extinguir la acción penal, las cuales no necesariamente tienen un vínculo jurídico con la situación jurídica del imputado, solo si tiene finalidad extintiva; 6) La precitada excepción, tiene íntima relación con el derecho a la libertad, siendo que el art. 134 del CPP, señala que la etapa preparatoria debe concluir en el plazo de seis meses, si el Ministerio Público no presenta el requerimiento conclusivo, el Juez conminará a su presentación y, en caso de incumplimiento determinará la extinción de la acción penal, salvo la posibilidad de su continuación en base a la actuación del querellante, normativa que nos permite sostener que, independientemente que la Resolución de rechazo de la excepción sea correcta o no, dicho mecanismo tiene la posibilidad de extinguir la acción penal; en ese sentido, ante la eventualidad de la revocatoria se determinaría dicha extinción, derivando en el cese de todas la medidas impuestas entre ellas la detención preventiva, quedando demostrada la íntima vinculación con la libertad personal; 7) Deviene entonces, la necesidad de la garantía del acceso a los mecanismos recursivos expeditos y sencillos reconocidos por el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y lo referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que rescata la priorización de su tutela por estar considerada como estándar mínimo de seguridad jurídica y debido proceso, entendimientos recogidos por la SCP 0510/2018-S2 de 8 de noviembre; 8) Sin desconocer que evidentemente las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se encuentran con sobrecarga procesal, ello no puede considerarse como un justificativo para no atender con prioridad causas vinculadas con el ejercicio del derecho a la libertad; y, 9) Siendo que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios de legalidad, eficiencia, transparencia, celeridad, debido proceso e igualdad de las partes que deben ser observados por los administradores de justicia, evitando acciones que generen perjuicio al citado derecho; amerita atender la petición del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INTIMAMENTE VINCULADOS CON EL DERECHO A LA LIBERTAD
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo